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AL1786-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1786-2026 Radicación n.°41001-31-05-003-2022-00546-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de marzo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 17 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA HELENA TOVAR CUELLAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Radicación n.° 41001-31-05-003-2022-00546-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Helena Tovar Cuellar promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, y sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses de la cuenta de ahorro individual de la demandante.

Pidió que se tuviera en cuenta la diferencia que pudiera presentarse entre los aportes realizados en uno y otro régimen, así como condenar en costas procesales. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS.

En consecuencia, resolvió:

TERCERO: ORDÉNASE (sic) a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A., que remita en el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene la señora MAR[Í]A ELENA TOVAR CUELLAR en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, incluidos los dineros destinados a cuotas de administración, seguro previsional, seguro de garantía mínima, debidamente indexados conforme al IPC certificado por el DANE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, quien deberá proceder a aceptar dicho traslado sin dilación alguna.

Contra la decisión anterior, las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación con el fin Radicación n.° 41001-31-05-003-2022-00546-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de que se revocaran las condenas impuestas. La Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Mediante providencia de 17 de octubre de 2024, resolvió «CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva». En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 10 de marzo de 2025. El Tribunal consideró que no le asiste interés económico para recurrir, dado que: En el presente asunto de la relación de los ingresos base de cotización de la demandante, en el periodo en que estuvo afiliada a Porvenir S.A., según historial de folios 73 a 81 del archivo PDF 08, surgen como valor por concepto de gastos de administración la suma de $14.927.977,24, cuantía que no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende, resulta improcedente conceder el recurso de casación bajo estudio.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó: En el presente asunto, se deberá de realizar estudio desde la óptica del tema del interés jurídico para recurrir en los casos como el que nos ocupa de NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, donde la Corte Suprema de Justica Sala de casación Laboral, al decidir idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n.º 83297, Radicación n.° 41001-31-05-003-2022-00546-01 SCLAJPT-06 V.00 4 mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.

En el caso que nos ocupa la condena impuesta claramente al hacer los cálculos respectivos y determinar que se trata de un tema de estirpe claramente pensional, llevará al honorable Tribunal a esa misma conclusión, que por no observar en el recurso lo llevó a denegarlo. Mediante auto de 31 de julio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Para ello precisó que: […] en el presente caso no se causaría agravio económico a la recurrente, salvo lo atinente a los costos o gastos de administración, incluyendo el rubro destinado al Fondo de garantía de Pensión Mínima, por cuanto los dineros que administra son completamente de la cuenta individual de la demandante.

Los costos de administración regulados por la Ley 100 de 1993 y reglamentados por el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, en armonía con el artículo 1° de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, cuentan con una base de cálculo y Radicación n.° 41001-31-05-003-2022-00546-01 SCLAJPT-06 V.00 5 porcentaje de fijación libre por parte de cada AFP, sin embargo, en la medida que no puede superar el 3% de la cotización establecida legalmente a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y con antelación el 3,5%, será sobre dicha base que deba realizarse el cálculo pertinente, amén del valor que por la comisión o costos de administración resulta acreditada en el expediente.

Este rubro incluye el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, al cual fue igualmente condenada la Administradora a retornar a Colpensiones, sumas que deben ser indexadas. En consecuencia, no se repondrá el auto proferido el 10 de marzo de 2025, pues resulta improcedente conceder el recurso de casación bajo estudio. Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;

(ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (17 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Radicación n.° 41001-31-05-003-2022-00546-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas.

Por su parte, si recurre la accionada, como en el caso bajo estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor.

Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así, se mantuvo la orden impartida a Porvenir S. A. de devolver a Colpensiones el saldo total que tiene la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, y sus respectivos frutos e intereses.

Dentro de la condena de segunda instancia se sostuvo la inclusión de retornar los dineros destinados a cuotas de administración, seguro previsional y seguro de garantía mínima, debidamente indexados. Radicación n.° 41001-31-05-003-2022-00546-01 SCLAJPT-06 V.00 7 De lo anterior se debe precisar que dentro del RAIS se incluyen en las subcuentas de sus afiliados recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte del peculio o patrimonio de las AFP.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, que en este caso le corresponden a la promotora del litigio. Tal es el caso de los valores integrados por las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los frutos e intereses a que haya lugar. Como consecuencia, ante la orden de retornar dichos dineros, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno. Igualmente, cabe señalar que esta corporación ha señalado que podría constituir una carga económica para la recurrente la orden de devolución de los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual.

Este es el caso del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración, el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales e indexación. Sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Al respecto, le correspondía a la recurrente asumir la carga de demostrar pecuniariamente dicho posible agravio.

Toda vez que la quejosa no lo hizo, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024). Se tiene, entonces, que la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. A ello se suma que no expresó Radicación n.° 41001-31-05-003-2022-00546-01 SCLAJPT-06 V.00 8 ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, correspondiente a un monto de $14.927.977,24.

Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia. Con ello, pasó por alto que el análisis sobre el interés económico no consiste en controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755- 2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto. Valga reiterar que la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna del perjuicio sufrido con la sentencia. En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, por tanto, se declarará bien denegado el recurso.

Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 41001-31-05-003-2022-00546-01 SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 17 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA HELENA TOVAR CUELLAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7839F3F6C58036736DC0C305DB5F3E699CC4617C75B5D36226E33114DAAAE936 Documento generado en 2026-03-24