SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1786-2022 Radicación n.°92390 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por, SERGIO DUPLAT GALVIS, contra la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A -ECOPETROL-.
I.
ANTECEDENTES El mencionado demandante instauró proceso ordinario laboral para que le fuera reconocido y pagado el derecho a su pensión convencional por jubilación dispuesta en la convención colectiva de trabajo pactada entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO-, Radicación n.°92390 SCLAJPT-06 V.00 2 consagrada en el artículo 109, del año 2010, y las costas del proceso.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 22 de mayo de 2014, resolvió: […]PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A, de todas y cada una de las pretensiones involucradas por el señor SERGIO DUPLAT GALVIS, de acuerdo con las razones que se expusieron en la parte motivada de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar probadas todas las excepciones perentorias o de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por el extremo pasivo.
TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandante. Se fija por conceptos de agencia en derecho de la suma de $900.000,00.
CUARTO: Si la presente providencia no fue impugnada, ENIVASE en CONSULT al superior. Posteriormente el demandante al encontrarse inconforme con la decisión adoptada por el a quo, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia de segunda instancia, el 11 de junio de 2020 (f.° 93 Cuaderno dos), mediante la cual confirmó el fallo absolutorio del juzgador de primer grado, por medio del cual se absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones de la demanda.
A través de escrito visible a folio 93 del cuaderno principal del proceso referenciado, el demandante interpuso a través de medio electrónico radicado en la Secretaría de la Radicación n.°92390 SCLAJPT-06 V.00 3 Sala Laboral del Tribunal Superior, recurso extraordinario de casación, fechado 9 de febrero de 2021 (f.°95 Cuaderno dos). Mediante providencia de 3 de julio de 2021, el Tribunal concedió el recurso de casación al actor, por haber estimado que fue interpuesto dentro del término de ley, y que el interés económico para recurrir superaba la cuantía exigida por el artículo 86 del CPT y de la SS.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que, para la viabilidad del recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ii) que se trate de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés económico para recurrir.
Sin embargo, en el sub lite se observa que no se satisface el primero de los requisitos señalados, pues el recurso se formuló de manera extemporánea, como se expondrá a continuación: El artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que los términos judiciales son perentorios e improrrogables y, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de Radicación n.°92390 SCLAJPT-06 V.00 4 las causales previstas en los artículos 159 y 161 ibidem.
De conformidad con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Tema definido así por el legislador y pacifico para la doctrina y la jurisprudencia, que el recurso extraordinario debe interponerse en un término perentorio de 15 días, contados a partir de la notificación de la sentencia de instancias susceptibles de este medio extraordinario de impugnación. Regla que ha de entenderse en armonía con el contenido del artículo 41 de la misma normativa adjetiva laboral, reformado a su vez por el canon 20 de la Ley 712 de 2001.
Pues bien, al revisar el expediente se advierte que la providencia que se pretende controvertir se notificó en estrados el día 11 de junio de 2020, cuyos efectos se entienden surtidos desde su pronunciamiento, con sujeción a lo que prevé el artículo 41 literal b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que el término para interponer el recurso extraordinario de casación inició el día hábil siguiente, es decir, el 12 del mismo mes y anualidad; sin embargo, el recurso extraordinario fue presentado al año siguiente.
En el presente caso se estima que la interposición del recurso es extemporánea, porque la sentencia fue proferida Radicación n.°92390 SCLAJPT-06 V.00 5 en audiencia pública de 11 de junio de 2020, de forma virtual y la sentencia notificada, en la misma fecha, mediante estrados judiciales, utilizando los recursos proporcionados por las TICS como lo establece el Decreto 806 de 2020, el cual si expresa que: […]Que los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias.
Ahora bien, sin pasar por alto el debido proceso, la Sala observa que la fecha para surtir la audiencia pública llevada a cabo por el ad quem, fue fijada a través de auto publicado por estados no. 63 de fecha 5 de junio de 2020. Por tanto, el término legal de quince (15) días, que disponía para la interposición del recurso, concluyó el 7 julio de 2020, y el documento mediante el cual se quiso ejercer éste, fue allegado el 9 de febrero de 2021.
Para efectos de la decisión que ha de proferirse, corresponde a esta Sala de la Corte establecer si efectivamente la interposición del recurso fue extemporánea. Para los señalados propósitos debe recordarse tanto (i) las formas de notificación en materia laboral, como (ii) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales en el marco de la emergencia sanitaria; y (iii) las notificaciones de las sentencias proferidas en segunda instancia en vigencia del artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
Radicación n.°92390 SCLAJPT-06 V.00 6 1.Las formas de notificación en materia laboral. Se hace necesario memorar que, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluso con la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, cuyo artículo 20 modificó el 41 del estatuto procesal en cita, consagrada las diferentes formas de notificación, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
41. FORMAS DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. (Numeral 1 derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007). 2.
Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. (…) 1.1 La notificación de las sentencias en materia del trabajo. En igual forma, el artículo 82 del C.P del T y de S.S, modificado por el 40 de la Ley 712 de 2001 y el 13 de la Ley 1149 de 2007, determina que, por regla general, la sentencia de segunda instancia en procesos ordinarios que resuelve la apelación o la consulta de la pronunciada por los jueces de primer grado en esta clase de asuntos se profiere en la audiencia allí descrita y su notificación se surte en los términos perentorios indicados en el literal B. del artículo 41 Radicación n.°92390 SCLAJPT-06 V.00 7 del citado estatuto procedimental del trabajo, en la forma reglada en el canon 20 de la Ley 712 de 2001, esto es, «en estrados», de suerte que, como preceptúa la misma norma, la respectiva notificación se hace «oralmente», de tal forma que «se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento». 2.
El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales en el marco de la emergencia sanitaria. Ahora, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel global, en virtud a que la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, declaró como pandemia al Covid-19, en atención a su rápida expansión y las consecuencias que genera en la salud, este virus que ha tenido gran impacto en la vida cotidiana de la humanidad y en los sectores de la economía mundial.
La administración de justicia no ha estado exenta de las consecuencias generadas por el virus de Covid-19. Lo anterior, con el objetivo de contextualizar las circunstancias en que se expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las TICS en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», dictado por el Gobierno Nacional, con el propósito de controlar, prevenir y mitigar la emergencia, así Radicación n.°92390 SCLAJPT-06 V.00 8 mismo propender por proteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial y asegurar «la prestación del servicio mediante la adopción de protocolos de bioseguridad y el uso de tecnologías y herramientas telemáticas».
Esta Corporación referente al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales ha indicado, entre otras en providencia, CSJ STC5158-2020, que: [E]l empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los «procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la «virtualidad», con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad a la «información» sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad.
Hay que memorar que ha sido propósito del legislador implementar la digitalización del servicio de justicia con miras procurar una mayor eficacia, por lo que desde la promulgación de la Ley Estatutaria de la Justicia, Ley 270 de 1996, consagró en su artículo 95 que se «debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia», autorizando que «los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones».
Radicación n.°92390 SCLAJPT-06 V.00 9 3. La notificación de las sentencias proferidas en segunda instancia en vigencia del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. Ahora bien, como la señalada disposición contempla una gama de formas de notificación para autos y sentencias, para los primeros, la notificación por estado, actuación procesal habilitada para poner en conocimiento de las partes, en casos determinados, los autos, interlocutorios o de sustanciación dictados fuera de audiencia y para las segundas, deben ser notificadas – por regla general- «en estrados», de conformidad con el literal B del artículo 41 del citado ordenamiento procesal laboral, y por edicto para notificar de manera excepcional determinadas sentencias.
De conformidad con lo expuesto, en el presente asunto el demandante fue notificado de la sentencia recurrida en estrados por haberse proferido la misma en audiencia, por eso debió interponer el recurso extraordinario de casación entre el 12 de junio y el 7 de julio de 2020, de modo que la formulación del recurso extraordinario el 9 de febrero de 2021 fue extemporánea y en consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°92390 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por Sergio Duplat Galvis.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°92390 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de mayo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 060 la providencia proferida el 30 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de mayo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________