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AL1785-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1785-2026 Radicación n.°68001-31-05-005-2022-00438-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de mayo de 2025, mediante el cual decidió no conceder los recursos de casación invocados frente a la sentencia de 18 de marzo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MYRIAM IMELDA BELTRÁN CHITIVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes, PORVENIR S. A. y SKANDIA S. A., trámite al cual se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía. Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00438-01 2 SCLAJPT-06 V.00 I.

ANTECEDENTES Myriam Imelda Beltrán Chitiva promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, trámite al cual fue vinculada como llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., a fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Como consecuencia de la anterior declaración, la demandante solicitó que se condenara a las tres primeras a trasladar a Colpensiones todos los «dineros, aportes, bonos pensionales y erogaciones económicas, así también como los frutos o intereses» generados por la afiliación de la demandante. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado de la actora al RAIS.

En consecuencia, resolvió:

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (sic) la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00438-01 3 SCLAJPT-06 V.00 TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION S.A. y SKANDIA S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado (sic) a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez las AFP PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de MYRIAM IMELDA BELTRAN (sic) CHITIVA, del régimen de ahorro individual de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES, PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y PROTECCIÓN S.A., en partes iguales. Fijar agencias en derecho en cuantía de $1.500.000. Contra la decisión anterior, Colpensiones, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recurso de apelación con el fin de que se revocara la condena impuesta. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Mediante providencia de 18 de marzo de 2025, confirmó la decisión del juzgador de primer grado. Posteriormente, dicha decisión fue aclarada con auto de 1 de abril de 2025, con el fin de corregir el apellido de la parte activa. En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. y Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00438-01 4 SCLAJPT-06 V.00 Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación. Su solicitud fue negada por el juez plural, mediante auto de 29 de mayo de 2025, tras considerar que: […] las demandadas no tienen interés para recurrir en casación cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por la afiliada junto con los rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son de propiedad exclusiva de la cotizante […] Adicionalmente, resaltó que las AFP no lograron demostrar que la condena superara la cuantía exigida para recurrir en casación. Frente a ello, el Tribunal reiteró que se trataba de un «deber probatorio a su cargo».

Inconformes con la anterior decisión, las mismas partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, cada una manifestó en su escrito lo siguiente: Es así, que a mi representada le asiste el interés jurídico para recurrir, aspecto que fue no fue valorado en debida forma por parte de la Honorable Sala, aspecto el cual se solicita reconsiderar, conforme a lo anteriormente enunciado.

Máxime que es claro que por los rubros a devolver la cuantía si (sic) procede y con las pruebas que obran en el expediente se puede colegir el monto. […] no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos a la cuenta personal del afiliado.

Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00438-01 5 SCLAJPT-06 V.00 Asimismo, trajeron a colación lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024, señalando entre otras que: En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores de forma indexada.

Es así, como le asiste a mi representada el derecho a recurrir en casación del traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado para el caso que nos atañe. Mediante proveído de 31 de julio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión. Al respecto, precisó que: Atendiendo los cuestionamientos esgrimidos, no se advierte error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada.

Como se advirtió en su momento, el único agravio que puede irrogarse a las AFP surge de la orden de sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos, y como no se demostré (sic) que tales rubros superan el monto de los 120 SMLMV, no surgió el interés para recurrir.

Entonces, como las situaciones a las que hace alusión las impugnantes no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y solo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que admitan efectuar la operación aritmética que se echa de menos, resulta improcedente reponer la decision (sic), pues se olvida que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizarlas.

Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00438-01 6 SCLAJPT-06 V.00 dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal; y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (18 de marzo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000. Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00438-01 7 SCLAJPT-06 V.00 de primer grado.

Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el trámite bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia. Así, sostuvo la orden dada a Porvenir S. A. de trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, lo cual incluye rendimientos y bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales.

Respecto a Skandia S. A., ratificó la orden de traslado a Colpensiones de los porcentajes cobrados por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los destinados al fondo de garantía de pensión mínima. Las anteriores condenas se requieren debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

De lo anterior, se concluye que el interés económico de Porvenir S. A. y Skandia S. A. para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a lo confirmado por el fallador de segunda instancia. En este entendido, el posible perjuicio económico debe ser cuantificado monetariamente y demostrado como una carga directa sobre el patrimonio de las quejosas.

Frente a ello, debe decirse que los rubros implicados en las condenas impuestas a las recurrentes no se abonan Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00438-01 8 SCLAJPT-06 V.00 propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado. En este entendido, sí podrían representar una carga económica para las AFP. Sin embargo, para ello, las recurrentes deben acreditar los montos de tales condenas (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410- 2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, destaca la Sala que Porvenir S. A. y Skandia S. A. no cuantificaron el interés económico ni acreditaron el valor de las condenas anteriormente señaladas. Por dicha omisión, ante la Corte, las recurrentes no demostraron que cumplen con el requisito del interés económico. Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues, se reitera, en el recurso de queja tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.

Como resultado, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025). Se resalta que las impugnantes se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia. Con ello, pasaron por alto que su deber en este punto no era el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la parte recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).

Frente a la mención que las recurrentes hacen de la Sentencia CC SU-107-2024, resta decir que los Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00438-01 9 SCLAJPT-06 V.00 cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que se les impuso, y no permite la providencia citada revisar la consideración del interés para recurrir. Ante ello, se advierte nuevamente que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por consiguiente, el razonamiento de las demandadas no logra derruir lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación interpuesto. Lo anterior derivado de que las quejosas no señalaron ni acreditaron suma alguna equivalente al interés económico para acudir al recurso extraordinario de casación. En virtud de lo anteriormente señalado, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar la alzada propuesta por la convocadas al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación formulados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00438-01 10 SCLAJPT-06 V.00 CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MYRIAM IMELDA BELTRÁN CHITIVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes PORVENIR S. A. y SKANDIA S. A., trámite al cual se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6AB9CC050C6057DE8DD6AB825D300E2F2725629412B290DA523F0080F5DA15A2 Documento generado en 2026-03-24