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AL1785-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1785-2024 Radicación n.°101172 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala lo pertinente respecto del recurso de queja propuesto por HORACIO ENRIQUE VEGA GUERRA, contra el auto de 26 de octubre de 2022 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD "DARSALUD" AT y la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante instauró proceso ordinario laboral en contra de Radicación n.° 101172 SCLAJPT-06 V.00 2 la Asociación de Trabajadores del Sistema de Seguridad Social y Salud "Darsalud AT" y la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la última de las nombradas, como verdadera empleadora, desde el 15 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, y finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.

En consecuencia, la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López sea condenada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, las cotizaciones a pensión, sanción por la no afiliación a fondo de cesantías, indemnización por despido e indemnización moratoria, la indexación, lo extra y ultra petita junto con las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2018, donde resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre HORACIO ENRIQUE VEGA GUERRA y el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ (sic) E.S.E., existió contrato de trabajo.

SEGUNDO: Condenar al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ (sic) E.S.E., a pagarle al demandante los siguientes conceptos: a) Auxilio de cesantías: Por valor DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ($256.917). b) Prima de navidad: Por valor DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ($256.917). c) Vacaciones: Por valor de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($128.458). d) Prima de vacaciones: Por valor de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y Radicación n.° 101172 SCLAJPT-06 V.00 3 OCHO PESOS ($128.458).

TERCERO: Condenar al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ (sic) E.S.E; a pagar las prestaciones sociales y demás derechos laborales debidamente indexadas.

CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas.

QUINTO: Declarar probada la excepción de buena fe y no probadas las demás excepciones de mérito propuesta por la parte demanda.

SEXTO: Condenar en costas al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ (sic) E.S.E, Tásense por secretaria. Se notificó a las partes en estrados.

SÉPTIMO: Absolver a la demandada ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD "DARSALUD AT" de las pretensiones de la demanda promovida por HORACIO ENRIQUE VEGA GUERRA. (PDF CUAD. 1 f° 209 y 210). Contra la anterior determinación, tanto la parte actora, como la demandada ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, interpusieron recurso de apelación. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, desató la alzada y revocó la decisión de primer grado.

En su lugar, declaró próspera la excepción de inexistencia de contrato de trabajo propuesta por la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, y, a consecuencia de ello, la absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda por Horacio Enrique Vega Guerra. (PDF CUAD. 2 f° 70 a 85). Inconforme con esta decisión, el demandante formuló recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 101172 SCLAJPT-06 V.00 4 En providencia de 26 de octubre de 2022, el colegiado resolvió no conceder el recurso extraordinario al accionante al estimar que carece de interés para recurrir en casación, pues el mismo está «delimitado por el valor de las pretensiones del demandante que no le fueron concedidas por el a quo y que fueron objeto de apelación o, las que fueron revocadas en segunda instancia», por tanto, el interés económico está determinado por «los emolumentos dejados de percibir durante los extremos de la relación, y, además, tener en cuenta las condenas que revocó esta Colegiatura en segunda instancia; sin incluir condenas por concepto de indemnizaciones, dado que su cuestionamiento frente a la sentencia de primer grado se limitó a los conceptos previamente reseñados» y, al cuantificarlos obtuvo la suma de $18.382.457 que no supera la cuantía mínima exigida por la Ley para acceder a la sede extraordinaria.

(PDF CUAD. 2 f° 94 a 97). Contra esta última providencia, el demandante interpuso en tiempo el recurso de reposición por discrepar de los argumentos que esgrimió el Tribunal para negar el recurso de casación propuesto, pues, en su sentir, se deben estimar todas las pretensiones solicitadas en la demanda, entre ellas, la indemnización moratoria, la que cuantificó con fundamento en 1426 días laborados y un salario promedio mensual de $1.027.668 en la suma de $102.559.470.00 y sumadas las restantes súplicas obtuvo un total de $159.743.639,00 con lo que supera la cuantía mínima de $120.000.000.

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Radicación n.° 101172 SCLAJPT-06 V.00 5 Mediante proveído de 14 de diciembre de 2023, el Tribunal consideró: Conforme lo anterior, sería del caso revisar la procedencia del recurso y si fue presentado en tiempo, de conformidad con el artículo 318 del CGP que lo regula.

Sin embargo, como la decisión recurrida obedeció a una decisión de Sala y no a una del Magistrado sustanciador, resulta improcedente. Bajo ese entendido, no puede esta Colegiatura dar curso al recurso de reposición interpuesto por el vocero judicial del demandante, pues la norma es clara al determinar que el mismo procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, y no contra los que se dicten en Sala.

En consecuencia, resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición formulado por el demandante y, en aplicación del artículo 353 del Código General del Proceso, autorizó la remisión del expediente digital para surtir el recurso de queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la parte opositora se pronunció con el fin de que se declare bien denegado el recurso de casación, ello por cuanto, al efectuar el colegido la «valoración de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en la demanda para determinar la cuantía para el trámite del recurso extraordinario de Casación deben ser tenidas en cuenta solo los periodos reconocidos en primera instancia, debidamente indexados, como efectivamente lo hizo el Honorable Tribunal y exceptuando de ello la indemnización moratoria como quiera que sobre la misma no existió inconformidad por parte del recurrente, cuantificación efectuada en la suma de $18.382.457» que no supera el Radicación n.° 101172 SCLAJPT-06 V.00 6 monto mínimo exigido para la procedencia del recurso.

II. CONSIDERACIONES Sería del caso abordar el asunto bajo escrutinio, y a ello se procedería de no ser porque resulta del itinerario procesal reseñado en precedencia que el tribunal remitente no cumplió rigurosamente el trámite del recurso de queja, al rechazar por improcedente la reposición interpuesta por la parte demandante al interior de la presente queja, circunstancia que impide que esta Sala se pronuncie sobre la misma.

Cumple citar lo expresado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ AL3049-2021, en un asunto de similares condiciones a las del presente, donde el juez plural estimó improcedente decidir sobre el recurso de reposición interpuesto dentro del trámite del recurso de queja, reiterado en providencias CSJ AL4735-2021, AL3947-2021, AL3049- 2021 y AL5271-2022, donde se sostuvo: El recurso de queja en materia laboral está regulado por los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

No obstante, lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso, artículos 352 y 353.

Radicación n.° 101172 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso el que se ocupa del recurso de queja y preceptúa «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria y prosigue la disposición «Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente».

Desacertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no resolver de fondo la reposición interpuesta contra el auto de 19 de octubre de 2020, toda vez que, según lo preceptuado por el señalado artículo 353, el recurrente en queja sí debe haber pedido la reposición del auto que le niega el recurso extraordinario de casación, pues es requisito de procedibilidad de la queja que se agote dicho recurso.

Así, se tiene que, aunque el Tribunal resolvió rechazar la reposición interpuesta contra el auto que denegó el recurso de casación a la parte demandante, no lo resolvió de fondo, motivándolo, por considerarlo improcedente. Adicionalmente, al examinar la documentación remitida para el efecto por el juez de segundo grado se observa que no obra actuación que se estima indispensable para que pueda surtirse válidamente la presente queja, como es el DVD de la sentencia de primera instancia que se omitió allegar a esta corporación. Así las cosas, se devolverán las actuaciones al Tribunal Superior de Valledupar para que resuelva de fondo el recurso de reposición aludido.

Por lo anterior, no hay lugar a la imposición de costas dada las circunstancias anotadas en líneas precedentes. Radicación n.° 101172 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto por el demandante HORACIO ENRIQUE VEGA GUERRA, contra el auto de 26 de octubre de 2022, proferido al interior del proceso ordinario que el recurrente sigue contra la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD "DARSALUD" AT y la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ y proceda conforme lo ordenado en esta providencia.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte resolutiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F6112D7392404E086A4296F86748A8A242D81CA1A962A9915885D4E3C32F56A Documento generado en 2024-04-10