PAGE Radicación n.° 64752 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1785-2017 Radicación n.° 64752 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por MANUEL TIBERIO CARMONA LOAIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 mayo de 2013, en el proceso que promueve contra la empresa SOLA Y PEGACENTRO LTDA. I.
ANTECEDENTES El impugnante acusa la sentencia proferida por el juez de segundo grado, para lo cual formula un solo cargo por la vía indirecta asegurando que esta es violatoria de la ley debido a «los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, lo cual condujo a no dar por demostrado, estándolo, el contrato de trabajo que vinculó al señor MANUEL TIBERIO CARMONA LOAIZA con las demandadas, y si dando por demostrado, no estándolo, que el demandante no pudo demostrar la prestación del servicio subordinado o dependiente».
Indica que «las pruebas eran más que suficientes para demostrar la actividad personal, el salario (deducción consecuencial en el peor de los casos) y la subordinación. Es decir las pruebas apuntaron a la demostración de la existencia del contrato de trabajo. No obstante la valoración de las mismas fue abiertamente equívoca frente al contrato realidad» pues «en la valoración probatoria para nada se tuvo en cuenta el principio protector del trabajador para equilibrar fuerzas a que se refiere el artículo 1° del Código Sustantivo de Trabajo».
Precisa que «el Tribunal violó la ley a través de no haber abordado las pruebas. Es la vía indirecta, por errores de hecho, la adecuada para demostrar la violación de los derechos que el falladores debía estar pronto a su defensa. Es la ley procesal la que debe garantizar la efectividad de los derechos sustanciales que es la verdad verdadera que se ausculta.
El equivocado razonamiento a que llegó el ad quem dio por sentado un hecho que no sucedió; que jamás trabajó como celador. Lo que debió ver, si hubiera abordado las pruebas, era que lo que estaba obligado a hacer, su juicio hubiera sido que efectivamente hubo un contrato laboral que conduciría a una evidente condena. El juicio hubiera sido que el hecho del trabajador si estaba demostrado y que sucedió».
También sostiene que «la prueba indiciaria es pertinente. El documento presentado por la demandada, relacionado con una sentencia del Juzgado 11 Laboral, en un caso similar y con la misma empresa demandada (…). Si se lo hubiera visto por el Tribunal también habría relacionado el asunto con el mismo que fue objeto del proceso que ha conducido a esta casación. Por último, señala que «la prueba de la grabación la confesión es evidente.
Fue aceptada por la contestación de la demanda porque no se la objetó. De donde el fallador a quo debió ordenar abrir una acción penal para ver el fraude procesal y el perjurio cometido. Hay, en la grabación estaba muy claro. Pero el fallador ad quem pasó por alto. Desconoció las pruebas y con ellas los derechos del trabajador protegido. 1.
Dio por demostrado, sin estarlo, que la subordinación o dependencia del demandante no se había dado. 2. Dio por demostrado, sin estarlo, que los documentos aportados por los demandados no muestran la continuidad en el desarrollo de la labor. Y no dio por demostrado, estándolo, que las pruebas recaudadas dan soporte a la demostración de la continuidad. 3.
Dio por demostrado, sin estarlo, que faltaba el elemento de subordinación o dependencia para configurar el contrato de trabajo. 4. Dio por demostrado que el demandante no prestó el servicio personal al demandado o demandados cuando es evidente que estando encerrado el demandante, o yendo a realizar la celaduría dentro de las instalaciones, ese servicio era innegablemente personal. 5.
No dio por demostrado, estándolo plenamente, que el trabajador prestó un servicio efectivo al o a los demandados. 6. No dio por demostrado, estándolo, que el hecho de estar trabajando a puerta cerrada (el primer año) con intensas seguridades, sin que pudiera salir hasta que le abriera, era prueba clara de dependencia y subordinación. 7.
No dio por demostrado que la costumbre de la empresa daba lugar a vinculaciones irregulares. Estimamos que según lo apuntado quedan demostrados todos los errores manifiestos de hecho denunciados en el cargo. No era procedente la absolución de los demandados solidarios, solidaridad que nace evidente». II. CONSIDERACIONES Los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968 establecen los requisitos de la demanda de casación, presupuestos formales que no cumple la presentada por el recurrente por cuanto no se estructuro la proposición jurídica indispensable para ejercer el control de legalidad de la norma alguna de carácter sustancial y de orden nacional que debió ser la base del fallo censurado o que habiendo sido se aplicó o interpretó de forma errada por parte del sentenciador, pues se limita a hacer una serie de reflexiones sobre las pruebas recaudadas, pero no refiere la disposición, que se repite, pudo se transgredida.
Esa carencia resulta sustancial, pues no hay norma a confrontar con la sentencia; además no es posible identificar en el texto cómo pudo concretarse la violación de la ley que le endilga al juez plural, por lo que la demanda desconoce que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino por el contrario está sujeto a que las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intenten demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar así el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
En ese orden la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por MANUEL TIBERIO CARMONA LOAIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que promueve contra SOLA Y PEGACENTRO LTDA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-05 V.00