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AL1784-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1784-2026 Radicación n.°11001-31-05-003-2022-00359-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de julio de 2025, mediante el cual no se concedió el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 31 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA QUITIÁN RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Martha Quitián Rincón presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se Radicación n.°11001-31-05-003-2022-00359-01 2 SCLAJPT-06 V.00 declarara la «nulidad o ineficiencia (sic)» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a devolver a Colpensiones: todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y que a la fecha estuvieran pendientes.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 12 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la Demandante (sic) MARTHA QUITIAN (sic) RINCON (sic) por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales, en caso que ya se encuentren redimidos, todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder, de igual manera deberá devolver todos los descuentos que le efectuó durante la permanencia de la actora por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, todo conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a aceptar el traslado de los dineros que efectúe PORVENIR S. A., para que proceda a activar la afiliación de la Demandante (sic) MARTHA QUITIAN (sic) RINCON (sic), como si nunca se hubiese traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y así mismo actualice la información de la historia laboral en semanas cotizadas.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por ambas demandadas. Todo conforme la parte motiva de esta providencia. Radicación n.°11001-31-05-003-2022-00359-01 3 SCLAJPT-06 V.00 Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación para que se revocaran las condenas que fueron impuestas en su contra.

Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de octubre de 2024, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 11 de julio de 2025, tras evidenciar que la recurrente carecía de interés jurídico, toda vez que «no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida se allanó a lo decidido».

En desacuerdo con la anterior determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó: 4. El auto que se impugna con este escrito decidió negar el recurso extraordinario de casación, argumentando que mi representada no formuló reparo alguno respecto de fallo proferido por el juez de primera instancia, y al respecto, debemos indicar que si bien, no se interpuso recurso de apelación contra la Radicación n.°11001-31-05-003-2022-00359-01 4 SCLAJPT-06 V.00 sentencia de primera instancia, es importante resaltar que, para dicha data, no se había proferido la sentencia SU 107 de 2024 por parte de la Corte Constitucional, de modo que, debido al cambio jurisprudencial se cuenta con interés jurídico para recurrir, pues mi representada no solo busca una revisión de la sentencia inicial, sino también, una adecuada consideración de las modificaciones que han surgido con posterioridad y que tienen un impacto directo en el caso en cuestión. 5.

Ahora bien, dado que el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, y de conformidad con la condena impuesta a mi representada, en la que se ordenó a Porvenir S.A. hacer entrega a Colpensiones de los valores ya mencionados en las sentencias de instancia, debemos decir que según el cálculo realizado por mi representada, si (sic) se cumple con el requisito de la cuantía, ello en razón a que con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte actora ($240.106.032) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($46.937.846), es procedente el recurso de casación. 6.

Asimismo, nos permitimos traer a colación la providencia CSJ AL53798, de fecha 13 marzo de 2012, reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, en la que se señaló: […] Adicionalmente, téngase lo dispuesto en Auto AL3958-2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: […] De acuerdo con todo lo anterior, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y ya no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Radicación n.°11001-31-05-003-2022-00359-01 5 SCLAJPT-06 V.00 Mediante auto de 2 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Martha Quitián Rincón. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;

(ii) se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Radicación n.°11001-31-05-003-2022-00359-01 6 SCLAJPT-06 V.00 Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas.

Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado.

Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primera instancia únicamente respecto a Colpensiones. En todo lo demás la confirmó. Es decir, se mantuvo la condena impartida a Porvenir S. A. de trasladar a aquella todos los valores que recibió por la afiliación de la demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales, en caso de encontrarse redimidos, rendimientos financieros, además de devolver los descuentos que efectuó durante la permanencia de la actora, a título de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo ello con cargo a sus propios recursos.

Radicación n.°11001-31-05-003-2022-00359-01 7 SCLAJPT-06 V.00 En tal orden, y dado que la quejosa no formuló recurso de apelación contra la sentencia del juez singular, se infiere que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. Por lo tanto, carece de interés jurídico para rebatir la decisión del colegiado de instancia. Esta corporación ha señalado reiteradamente que, si la sentencia del juez fue adversa al recurrente, tal y como sucede en el presente asunto, los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados contra la sentencia de primera instancia, pues, si la providencia del juzgador de primer nivel no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella.

Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL3510-2024). Ahora bien, respecto del argumento presentado por la quejosa referente a que, para la fecha en que se dictó el fallo de primera instancia, no se había proferido la sentencia CC SU-107-2024, corresponde decir que dicho cuestionamiento no es de recibo por esta sala de casación, comoquiera que tal circunstancia no le impedía a la vencida controvertir en apelación la decisión que le fue adversa a sus intereses.

A lo anterior se suma que es evidente que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta. Frente a esto, se reitera que no es esta la oportunidad para plantear dichas consideraciones. Radicación n.°11001-31-05-003-2022-00359-01 8 SCLAJPT-06 V.00 Finalmente, frente al argumento relativo al interés económico para recurrir en sede extraordinaria, esta sala queda relevada de pronunciarse, toda vez que la falta de interés jurídico impide, sin más, conceder el recurso de casación. Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al no conceder el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Costas a cargo de Porvenir S. A. y en favor de Martha Quitián Rincón, por cuanto presentó oposición, conforme lo previsto en el numeral 1.o del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, valor que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida Radicación n.°11001-31-05-003-2022-00359-01 9 SCLAJPT-06 V.00 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA QUITIÁN RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DD07160167F3DAB0D01D1972B67DB0492027F1CF279AFB3DE9C2CCD9166F0F0 Documento generado en 2026-03-24