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AL1784-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

LIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL1784-2022 Radicación n.° 72605 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación, presentado por el apoderado del demandado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YASMIN ARIAS HERNÁNDEZ contra LABORATORIOS RECAMIER LTDA. 1.

ANTECEDENTES Yasmín Arias Hernández llamó a juicio a Laboratorios Recarnier Ltda. con el fin de que se declara la nulidad de su despido, por cuanto se surtió mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad. Pidió el reintegro bajo los términos de los artículos 239 a 241 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con el pago de los perjuicios materiales y morales.

En subsidio, reclamó la indemnización prevista en el artículo 239 ibídem y el «pago SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72605 de perjuicios morales por la desvinculación sin justa causa a la medicina prepagada SURA». En ambos casos, con las costas del proceso (fls. 22-32). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 18 de septiembre de 2014 (fi. 125 Cd), absolvió a la enjuiciada y gravó a la demandante con las costas del proceso.

Apeló la actora. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la empresa a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o mejor categoría, junto con el pago de $368.351.460 por salarios y prestaciones sociales causadas, sin perjuicio de las que se siguieran generando hasta que se hiciera efectivo el reintegro, más la consignación del auxilio de cesantías y el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por todo el tiempo en que la accionante estuvo cesante, y las costas del proceso.

Absolvió de lo demás (fi. 5 Cdno. 2a Instancia). Mediante providencia de 6 de agosto de 2015, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada; y la Corte lo admitió por auto de 8 de junio de 2016 y ordenó correr traslado a la recurrente. Surtido lo anterior y presentada la demanda de casación en tiempo, dentro del término concedido, la demandante SCLAJPT-10 V.00 2 ul Radicación n.° 72605 formuló réplica, según informe secretarial de folio 24.

El apoderado de la demandada presenta memorial, en el que desiste del recurso de casación interpuesto, por cuanto «las partes llegaron a un acuerdo para dar por terminado el presente proceso». Con tal propósito, pide tener en cuenta el texto que reposa a folios 29 y 30 del cuaderno de la Corte, en el que las partes efectuaron las siguientes declaraciones y llegaron al siguiente arreglo: La señora YASMIN ARIAS HERNÁNDEZ, prestó sus servicios personales mediante contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado el 13 de enero de 2009 hasta el 5 de mayo de 2011, terminación que se dio sin justa causa y que con ocasión al mismo cursa un proceso ordinario laboral de primera instancia, tramitado en primera instancia ante el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Cali, con sentencia No. 286 y fallo de segunda instancia, con Sentencia No. 151 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Contra la citada sentencia el EXEMPLEADOR ha interpuesto Recurso Extraordinario de Casación, motivo por el cual el proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia con radicación No. 30082601- y pendiente de fallo. Las partes, de mutuo acuerdo y sin vicios del consentimiento, han conciliado la totalidad de las pretensiones de la demanda en la suma de ( ) ($650.000.000.00) que la Empresa reconoce y paga en este acto, descontando el valor de retención en la fuente cuyo valor corresponde a ( ) ($130.000.000.00), para recibir en total el valor neto de ( ) ($520.000.000.00).

Con la suma anteriormente descrita quedan totalmente satisfechas las pretensiones de la demanda sin que haya lugar al reconocimiento de suma alguna adicional por ningún concepto entre las partes, por lo anterior desisten de cualquier reclamación y ratifican conjuntamente [que] enviará[n] copia de la presente Conciliación para la terminación del proceso al Despacho que lo conoce actualmente.

(• •.) [ ] la suma conciliatoria tiene por objeto compensar y por tanto se imputará a cualquier suma que eventualmente se pueda llegar SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72605 a deber por cualquier derecho o expectativa de carácter laboral y las pretensiones de la demanda ya indicadas u otro pago, en dinero o en especie, que por error u omisión involuntario, o por cualquier otro motivo, no se hubiere pagado durante la vigencia o al momento de la terminación del contrato de prestación de servicios y del desarrollo de sus actividades, quedando totalmente conciliadas las eventuales reclamaciones de carácter laboral que pudieran presentarse, además de las pretensiones del proceso ordinario laboral de primera instancia, que cursó en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado: 2013-00826, y que actualmente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia en virtud al recurso extraordinario de Casación presentado por RECAMIER S.A. (antes Laboratorios Recamier Ltda.).

La señora YASMIN ARIAS HERNÁNDEZ, expresamente manifiesta que, con el pago de la suma conciliatoria, declara a RECAMIER S.A. (antes Laboratorios Recamier Ltda.), completamente a paz y salvo, por todo aspecto relacionado con expectativa de prestaciones sociales, vacaciones, beneficios extralegales, reintegro, indemnizaciones, acreencias laborales y en general por todo concepto o expectativa laboral que se haya podido originar a causa o con ocasión del desarrollo de la actividad que de manera independiente desarrolló y que vinculó a las partes.

Igualmente deja constancia de no encontrarse en ningún estado de indefensión. Las partes entienden y expresamente manifiestan que queda conciliada y eliminada cualquier posibilidad de controversia o litigio en el futuro por todo concepto de expectativa de carácter laboral que se haya podido o se pueda originar a causa o con ocasión de la ejecución y/o terminación y a causa del desarrollo del contrato de prestación de servicios de manera independiente que vinculó a las partes.

Suma que será cancelada así. Cheque No 004517 del Banco Bancolombia por valor de ( ) ($420.000.000), con sello restrictivo a nombre de Yasmín Arias Hernández y Cheque No 004518 del Banco Bancolombia por valor de ( ) ($100.000.000), sin sello restrictivo a nombre de Yasmín Arias Hernández. La suma de los dos cheques es de ( ) ($520.000.000) M/Cte.

Concedido el uso de la palabra a la señora YASMIN ARIAS HERNÁNDEZ, manifiesta en total uso de sus facultades sin vicios de consentimiento de manera libre y espontánea que son ciertos los hechos manifestados anteriormente, que está conforme con la suma conciliatoria ofrecida, recibo y acepto la suma conciliatoria a título de derechos ciertos y discutibles, pasado, presente y que me han sido explicadas las consecuencias jurídicas derivadas de la presente conciliación. SCIAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72605 Importa precisar que previamente, la demandante presentó solicitud en similar sentido al que ahora formula el demandado, pero le fue negada mediante providencia CSJ SL1737-2020 en razón a que, según el criterio de la Sala imperante para ese momento, la Corte no era competente para aprobar una conciliación o transacción que pusiera fin al proceso.

Así mismo, se indicó a la actora que si como resultado del acuerdo de voluntades, el demandado, como recurrente en casación, pretendía desistir de su impugnación, así lo debería manifestar a la Corporación. II. CONSIDERACIONES Conforme los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del de Procedimiento Laboral, el proceso puede terminarse anormalmente por transacción entre las partes o desistimiento de las pretensiones.

Si es por lo primero, quienes hayan transigido el litigio podrán solicitar la aprobación del acuerdo elevado en ese sentido, «precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga», con el fin de que la autoridad judicial verifique si se ajusta al derecho sustancial y, de ser así, declare la terminación del pleito. Tratándose de lo segundo, deberá tenerse en cuenta que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso».

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72605 De igual manera, el artículo 316 ibídem dispone que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. Añade que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Se anota lo anterior, porque en el escrito allegado se solicita la aprobación del desistimiento del recurso de casación formulado por la demandada, pero se advierte que es con el propósito de poner fin al proceso en razón al acuerdo conciliatorio que alcanzaron las partes. En ese orden, la petición tiene su origen en que se celebró un arreglo dirigido a resolver las diferencias que originaron el presente litigio, por manera que, a la postre, lo que motiva el desistimiento del recurso extraordinario es la conciliación que conllevó la disposición y transacción de los derechos en disputa.

Ahora bien, llegado a este punto, cumple acotar que la Sala no ignora que se encuentra ante un acuerdo conciliatorio, no ante un contrato de transacción propiamente dicho. Empero, ello no impide estudiar la solicitud bajo la normativa adjetiva atrás mencionada, como quiera que al final del día, aflora prístino que ese marco legal no limita la posibilidad de terminación del proceso a la existencia formal del segundo. Desde la perspectiva sustancial, lo que allí se exige es que exista acuerdo de voluntades que conlleve una transacción, esto es, en términos del artículo 2469 del Código Civil, el acto jurídico SCLUPT-10 V.00 6 43 Radicación n.° 72605 encaminado a terminar extrajudicialmente un litigio pendiente.

Con mayor razón, si el artículo 19 de la Ley 640 de 2001 indica que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación. Precisado lo anterior, conviene no olvidar que la jurisprudencia de la Sala ha definido que cuando el desistimiento se basa en la transacción de los derechos en disputa, es imperativo verificar si la real intención de las partes va encaminada a dar por terminado el proceso por vía de la aprobación del acuerdo, y no a obtener la aceptación simple y aislada del desistimiento del recurso, pues no siempre el efecto jurídico que este acto procesal acarrea coincide con el interés de alguna de las partes (CSJ AL2534-2020 y CSJ AL1761-2020).

Ese será el derrotero que seguirá la Sala. A partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó el criterio de que es competente para abordar el estudio de la transacción y su consecuente aceptación, siempre que se reúnan los requisitos legales previstos para ello: En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;

(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72605 de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607- 2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

Lo que sigue, entonces, es verificar si se reúnen los supuestos sustanciales para aprobar el acuerdo con el que se persigue dar por terminado el proceso. En efecto, entre las partes existe un litigio pendiente de resolver, al compás de lo definido en las instancias y se tramita el recurso de casación. Es decir, aún está en discusión si procede el reintegro pretendido por la actora y el pago de los salarios y prestaciones legales que dejó de percibir; igualmente, el de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones generadas después de la ruptura del contrato de trabajo.

Así lo ha entendido la Corte en casos de similares contornos (CSJ AL1200-2022). Tampoco, se advierte renuncia a derechos ciertos e indiscutibles. Bajo la hipótesis de la existencia de un contrato de trabajo, el fuero invocado está sujeto a la prueba de los supuestos que activan la presunción de que el despido se produjo por razón del embarazo o la lactancia. Para ello, también se ha explicado, «se requiere de un análisis judicial para su declaratoria» (CSJ AL1200-2022).

Así mismo, del propio acuerdo se evidencia la voluntad expresa de dirimir la discusión que convocó a las partes, sin que se advierta algún vicio en el consentimiento; tampoco, se ha presentado objeción para proceder en el sentido solicitado. Además, según el poder otorgado para dar inicio SCLAJPT-10 V.00 0-( Radicación n.° 72605 al proceso, el apoderado principal de la demandante, quien suscribió el acuerdo conciliatorio, fue facultado para «conciliar, transigir, desistir, recibir» (fls. 1 y 2).

El apoderado del demandado, por su parte, también cuenta con facultades para transigir y conciliar (fi. 60). Adicionalmente, existen concesiones recíprocas entre los antagonistas, dado que la entidad demandada otorgará más de lo que desde un inicio estuvo dispuesta a conceder. De igual manera, la demandante recibirá una suma que no se observa lesiva a sus intereses.

Siendo coherentes con lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo bajo estudio y declarará la terminación del proceso, sin imponer costas pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso, «cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: Primero: Aceptar el acuerdo conciliatorio celebrado entre YASMIN ARIAS HERNÁNDEZ y LABORATORIOS RECAMIER LTDA a través de sus apoderados. Segundo: Declarar terminado el proceso. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72605 Tercero: Sin costas.

Cuarto: En firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO E PRA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105008201300826-01 RADICADO INTERNO: 72605 RECURRENTE: LABORATORIOS RECAMIER LTDA OPOSITOR: YASMIN ARIAS HERNANDEZ MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09/05/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 58 la providencia proferida el 04/05/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12/05/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04/05/2022. SECRETARIA___________________________________