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AL1783-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1783-2026 Radicación n.°17001-31-05-003-2022-00337-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de julio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 9 de junio de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA LUCÍA RODRÍGUEZ TOVAR contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y la recurrente.

Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00337-01 2 SCLAJPT-06 V.00 I.

ANTECEDENTES Ana Lucía Rodríguez Tovar promovió proceso ordinario laboral contra Skandia S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. la llamada en garantía Mapfre S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones el total del monto de la cuenta pensional de la demandante, costas y agencias en derecho. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En consecuencia, resolvió:

TERCERO: CONDENAR a la AFP SKANDIA S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los dineros disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora ANA LUCÍA RODRÍGUEZ TOVAR, junto con los rendimientos financieros causados y el valor del bono pensional, en caso de haber sido redimido. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos enunciados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Así mismo, COLPENSIONES deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva SKANDIA S.A.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora ANA LUCÍA RODRÍGUEZ TOVAR, una vez SKANDIA S.A. cumpla con la obligación impuesta.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de: “APLICACIÓN Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00337-01 3 SCLAJPT-06 V.00 DEL ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, formulada oportunamente por SKANDIA SA.

SEXTO: ABTENERSE (sic) de analizar el llamamiento en garantía formulado por SKANDIA S.A. a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, por las razones ya indicadas. Contra la decisión anterior, las demandadas Colfondos y Colpensiones presentaron recurso de apelación con el fin de que se revocaran las condenas impuestas. Al resolver las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 9 de junio de 2025, dispuso:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso radicadas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., dentro del trámite de la referencia, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario de la seguridad social que promovió Ana Lucía Rodríguez Tovar en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.; en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., que si no han reintegrado a SKANDIA S.A. los recursos disponibles de las cuentas de ahorro individual y rendimientos, los entreguen directamente a COLPENSIONES, por el tiempo en que la actora estuvo afiliada a esas A.F.P., debiendo discriminar los respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

Aclarando, además, que en caso de que se haya redimido y pagado algún bono pensional en favor de las citadas cuentas de ahorro individual, su valor, junto con la actualización liquidada deberá devolverse al emisor y pagador de dicho instrumento de deuda, conforme lo analizado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00337-01 4 SCLAJPT-06 V.00 En virtud de dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 25 de julio de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que: […] su interés jurídico (sic) está representado por las condenas impuestas, que en este caso se contraen al único agravio que se le impuso consistente en una obligación de hacer, o sea la de reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que: Se advierte en el presente asunto, un agravio o perjuicio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues para que exista un efectivo traslado, es necesario advertir que según las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, rad. 56174 y CSJ SL2369-2022, SL943- 2024 hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: a) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos y b) los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima; debidamente indexados. […] A su vez, en lo referente a los conceptos que se deben ordenar devolver del RAIS al RPMPD, como efectos inherentes a la ineficacia, indicó la Sala que procede el retorno de las sumas contenidas en la cuenta de ahorro individual, lo rendimientos, frutos o intereses, los bonos pensionales si fuere el caso, “[…] además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00337-01 5 SCLAJPT-06 V.00 pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.

Mediante auto de 11 de agosto de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que: Aunque la recurrente en el recurso no presenta un argumento claro de su disenso en relación con el cálculo del interés jurídico para su concesión, debe traerse a cuento que la sólida línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a este tipo de asuntos la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL3077- 2024, AL3028-2023, AL122-2021, CSJ AL923- 2021 y CSJ AL2304-2021), requisito que no se cumple en este asunto. […] No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación del actor y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico.

De lo anterior reseñado, no le asiste razón a la recurrente por lo que no se repone la decisión. Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.

Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00337-01 6 SCLAJPT-06 V.00 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;

(ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (9 de junio de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00337-01 7 SCLAJPT-06 V.00 condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Colfondos S. A. y Porvenir S. A. que, si no han reintegrado a Skandia S. A. los recursos disponibles de las cuentas de ahorro individual y rendimientos, los entreguen directamente a Colpensiones, por el tiempo en que la actora estuvo afiliada a esas AFP.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado del demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.

Es del caso advertir que la recurrente sustenta el recurso en un supuesto agravio o perjuicio económico, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, tales como gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00337-01 8 SCLAJPT-06 V.00 garantía de pensión mínima.

Sin embargo, no cuantificó ni logró acreditar los valores a ser aplicados a lo dejado de recibir. Los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos, en cierta parte, a atacar la sentencia de instancia. Así, pasó por alto que el recurso de queja es solo para controvertir el auto que no concede el recurso de casación, y que esta corporación, de vieja data, tiene instruido que es a la recurrente a quien recae la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).

Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021), requisito indispensable para conceder el recurso de casación. Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00337-01 9 SCLAJPT-06 V.00

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANA LUCÍA RODRÍGUEZ TOVAR contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 325C2D3D3F857D2584C1CD0163D9DF6B9B4FEF5FED5047DD5FE5CC97B332CD65 Documento generado en 2026-03-24