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AL1783-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1783-2024 Radicación n.°101140 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES BOGOTÁ, para conocer de la demanda ejecutiva laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra la sociedad NJ ELÉCTRICOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad NJ Eléctricos S.A.S., en su Radicación n.° 101140 SCLAJPT-06 V.00 2 condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $2.545.369 junto con los intereses moratorios por valor de $389.500 por los periodos comprendidos entre diciembre de 2021 a noviembre de 2022, y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien mediante providencia de 16 de febrero de 2023, consideró que carece de competencia para conocer de la misma, luego de rememorar la postura reiterada de esta Sala en asuntos como el presente, entre ellas, la providencia CSJ AL2055-2021, en razón de la cual la competencia se determina en virtud de lo preceptuado por el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y sostuvo: La aplicación de ese precedente vertical, pone de presente que Barranquilla no es el lugar del domicilio de la AFP demandante, ni del lugar donde se expidió el título, puesto que el domicilio del ejecutante, corresponde a Bogotá, conforme al certificado de existencia y representación legal, y el lugar de expedición del título no se encuentra determinado en éste (Ver PDF 26-28) Por tanto, lo que resulta acreditado es el lugar del domicilio de la entidad ejecutante, sin que resulte determinado con claridad, el lugar de conformación del título de recaudo.

En consecuencia, este Despacho no resulta competente para asumir el conocimiento del presente asunto, debiendo disponerse su remisión al competente (Art. 139 del CGP y 145 CPL), esto es, a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Recibido el libelo introductorio por el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a través de proveído de 27 de febrero de 2023, declaró igualmente su Radicación n.° 101140 SCLAJPT-06 V.00 3 incompetencia para conocer del mismo, pues consideró que lo es la autoridad remitente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio del ejecutado, apartándose del criterio reiterado de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la competencia en este tipo de asuntos se debe definir a la luz del artículo 110 del citado estatuto procesal, según su criterio, dicha preceptiva fue prevista cuando existía el ISS, entidad que no tenía sedes en todo el territorio nacional, lo cual difiere de la situación actual de las administradoras de fondos de pensiones cuyos domicilios principales se encuentran en las ciudades de Medellín y Bogotá. Consideró que, la competencia para conocer de la demanda de la referencia radica en el remitente inicial, al ser en esa ciudad el lugar de domicilio del ejecutado.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de Radicación n.° 101140 SCLAJPT-06 V.00 4 competencia que se presente entre juzgados de diferentes distritos judiciales.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues ambos consideran no ser los competentes para dirimir este asunto. El primero adujo con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de la demanda para el cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la entidad ejecutante en esta ciudad; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente inicial por el domicilio del demandado conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por apartarse de lo adoctrinado sobre el tema por esta Sala de la Corte respecto a la aplicación del citado artículo 110 del estatuto procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, la liquidación mediante la cual la administradora determine Radicación n.° 101140 SCLAJPT-06 V.00 5 el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo para tal efecto.

Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que en virtud de la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL3844-2022, AL1246- Radicación n.° 101140 SCLAJPT-06 V.00 6 2023, AL1940-2023 y AL1961-2023 donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquella donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente, la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f°24, 25 y 28 al 30 Cno. Conflicto), que se aduce como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, pero sin señalar lugar y fecha de su emisión, por tanto, no existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo.

En igual forma, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante (PDF f°36 a 39), del cual se establece que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia. (CSJ AL1246-2023). De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que Radicación n.° 101140 SCLAJPT-06 V.00 7 corresponda de acuerdo con la ley, sin que sea posible abandonar el planteamiento jurisprudencial antes reproducido para adoptar la interpretación propuesta por el juez laboral de pequeñas causas de Bogotá por resultar a todas luces desconectada de lo adoctrinado por esta Sala como máximo tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral.

Sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces no solo para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sean rigurosos, toda vez que su actuar genera un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla y al usuario por el desgaste a que se ve sometido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a la segunda autoridad judicial mencionada, para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 101140 SCLAJPT-06 V.00 8 PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A contra la sociedad NJ ELÉCTRICOS S.A.S.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado de Pequeñas Causas y Laborales de Barranquilla. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2748D00F7C568C1FD167CD9F4210E79470F8496BAB15EE55660F58BF909C9E7B Documento generado en 2024-04-10