Radicado n°. 81429 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1781-2019 Radicación n° 81429 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la procedencia de la solicitud de «aclaración» del auto proferido el 4 de julio de 2018. I.
ANTECEDENTES El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, solicita aclaración de la providencia anterior, que ordenó al Tribunal realizar el cómputo del interés económico de la parte recurrente. Considera que se deben precisar las condiciones en las que se ha de realizar el cómputo pensional «en un proceso que, a diferencia de los usuales no tiene por objeto establecer los derechos pensionales individuales.
Ciertamente en el proceso no se controvierte el derecho pensional individual, ni tiene por objeto establecer el monto individual que a cada uno corresponde»; lo anterior con el fin de «anticiparnos» a las controversias que se podrían suscitar de lo dispuesto en el auto. Expone que «para la determinación de la cuantía, bastaría el argumento general de tratarse de una obligación pensional, que atada a la responsabilidad de su pago el capital necesario para ello, es superior en varias veces al interés jurídico mínimo requerido para admitirse el recurso de casación».
Al dar alcance a la anterior solicitud, el profesional del derecho sostiene que «en este proceso la causa es una sola, la actuación de las empresas controlantes de una que fue sometida a liquidación obligatoria, razón por la cual se reclama, se genera una RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA, que basta elementos existentes en el proceso, que aunque establecidos hace más de veinte años, revelan a las claras que se satisface el interés jurídico para [las] demandas: El valor de las obligaciones pensionales fijado en el Documento Solución Compañía de Inversiones Flota Mercante (pág. 18), y el que se persigue se asuma por la RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA es de $237.464.800.000, este(sic) es, más de doscientos treinta y siete mil millones.
Este valor resulta de la suma actuarial de las obligaciones por cada uno de los pensionados o sus beneficiarios […]». II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión que hace el artículo 145 del CPTSS, la aclaración de una providencia, únicamente es posible, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»; supuesto que en este caso no ocurrió, por cuanto se trata de un auto de trámite que no contiene ninguna decisión de fondo sobre el asunto.
Aunado a lo anterior, recuérdese lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución » (AL7056-2015 del 24 de nov.2015, radicación n° 49897). En relación a la citada institución procesal, en providencia SL, del 19 de nov. 2008, rad. 31.662, esta Sala explicó que ésta «no puede desbordar lo resuelto en la providencia, pues no se trata de un recurso contra la misma, sino el propósito de hacer inteligible lo que no aparece así en el fallo e influye en su parte resolutiva, y que obviamente ninguna relación puede tener con su legalidad o ilegalidad, dado que ese tema hace relación es a su contenido intrínseco, de suerte que, por tal vía, no es dable replantear la cuestión debatida en el proceso que fue definida en la providencia materia de la pretendida aclaración».
Lo que se advierte en este caso es una inconformidad con el contenido de la providencia, evento para el cual no está prevista la figura procesal que activa el memorialista, por lo que se negará la solicitud de aclaración presentada. No obstante lo anterior, de una nueva revisión del asunto, y pese a que se reitera que el Tribunal debió efectuar el correspondiente cálculo concreto del interés económico para recurrir en casación de la Federación Nacional de Cafeteros, se observa que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con la modificación introducida por el Juez Plural, aunado al propósito de la Corporación de fijar un criterio sobre dicho aspecto, se tiene que si la condena impuesta a la recurrente consistió en asumir, como responsable subsidiaria, las obligaciones pensionales y laborales de los extrabajadores de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que en el presente proceso corresponde a 682 personas (folios 1370 a 1383), que aún en el caso de que su interés esté representado en un salario mínimo por lo menos, resulta suficiente para entender cumplido dicho requisito, pues téngase en cuenta que dada la naturaleza del asunto, las pretensiones de los demandantes tienen un único origen o fuente jurídica, que es la responsabilidad subsidiaria de la entidad demandada, por lo que es viable la acumulación en este caso para el objeto indicado.
En ese orden de ideas, se deja sin efecto el auto del 4 de julio de 2018, en cuanto a que se dispuso la devolución del expediente al Tribunal, para en su lugar, admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y disponer el traslado correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la aclaración solicitada por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto el auto del 4 de julio de 2018, en cuanto dispuso la devolución del proceso al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por las razones expresadas en precedencia.
TERCERO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Córrase el traslado de rigor. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala (impedido) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE SCLAJPT-06 V.00 6