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AL1779-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1779-2026 Radicación n.° 11001-31-05-027-2022-00195-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el auto de 18 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve ÓSCAR ADIEL ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Óscar Adiel Ortiz presentó demanda contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de Radicación n.° 11001-31-05-027-2022-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 2 su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores de la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, junto con lo que corresponde a las cuotas de administración. Adicionalmente, solicitó el pago de perjuicios morales ocasionados por la omisión de información al momento de realizar el traslado pensional y las costas.

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 07 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor OSCAR (sic) ADIEL ORTIZ del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor OSCAR (sic) ADIEL ORTIZ, junto con los bonos pensionales y los rendimientos que se hubieren causado, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia. […] Al resolver el recurso interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 28 de febrero de 2025, ordenó: Radicación n.° 11001-31-05-027-2022-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO. – MODIFICAR parcialmente el numeral segundo, para ADICIONAR que, los conceptos allí referidos y a cargo de PORVENIR S.A., deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo aquí expuesto.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, atendiendo lo expuesto en esta providencia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, a través de proveído de 18 de julio de 2025, con fundamento en que, contra el fallo de primer grado, adverso a sus intereses, no interpuso recurso de apelación. Así mismo, recordó que los puntos que no fueron objeto de reparo se entienden aceptados, incluso en lo que le fue adverso.

En virtud de lo anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta para calcular el valor de la condena impuesta lo correspondiente a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración, lo que consideró contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-107-2024.

Por auto de 26 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado concluyó que a la parte recurrente no le asiste interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que, el mismo debe estar en consonancia con los reparos que planteó con relación a la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 11001-31-05-027-2022-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;

(ii) se interponga en término legal y (iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS. Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias procesales, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, puesto que la providencia objeto de Radicación n.° 11001-31-05-027-2022-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 5 impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. Con relación al interés para recurrir, se advierte que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los bonos pensionales y los rendimientos, decisión que no fue apelada por la recurrente.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112- 2024).

En ese contexto, como la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se colige su conformidad con lo decidido y, por ende, carece de interés jurídico para recurrir en la casación, lo que hace innecesario responder a los argumentos adicionales planteados en el recurso (CSJ AL3346-2025). Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la administradora Radicación n.° 11001-31-05-027-2022-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 6 privada, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve ÓSCAR ADIEL ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F8A8D7D3263DE2BF54113ADE9C560D39444645F19B714C6C773536CAEA411E4 Documento generado en 2026-03-25