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AL1779-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1779-2025 Radicación n.° 76001310501620230020501 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YOLANDYS GONZÁLEZ PUERTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su Radicación n.° 76001310501620230020501 SCLAJPT-05 V.00 2 retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y se condene a la primera a devolver a la segunda los aportes efectuados, bono pensional, rendimientos, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; lo que se declare ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 17 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES, PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante con PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de YOLADIS [sic] GONZ[Á]LEZ PUERTAS al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de YOLADIS [sic] GONZ[Á]LEZ PUERTAS a COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, PORVENIR S.A., Tásense como agencias en derecho para cada uno el valor de $1.500.000 Inclúyase por la secretaría del Juzgado. Las costas serán pagadas en partes iguales por los demandados. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, dispuso: Radicación n.° 76001310501620230020501 SCLAJPT-05 V.00 3 PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 47 del 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones el capital total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, estos tres últimos indexados y con cargo al patrimonio propio.

De igual manera, se ordenará que los conceptos a devolver según esta sentencia, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede a Porvenir S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: COSTAS […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 5 de septiembre de la pasada anualidad, tras considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues halló que los gastos de administración, sumas adicionales y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima indexadas, liquidadas con los salarios base de cotización en los periodos de afiliación de la demandante, ascendían a $24.805.628, monto insuficiente para conceder el recurso instaurado.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, recordó que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-107-2024, ilustró sobre la imposibilidad de ordenar la devolución de los gastos de Radicación n.° 76001310501620230020501 SCLAJPT-05 V.00 4 administración, primas de seguros y el porcentaje destinado al Fogapemi, por tratarse de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no pueden retrotraerse por el simple hecho de declarar la ineficacia de traslado; de esta suerte, advirtió que la decisión de segunda instancia está en contravía del precedente jurisprudencial.

Por auto de 18 de noviembre de 2024, el juez plural mantuvo su decisión, con sustento en que: […] no encuentra razones atendibles para reponer el Auto 135 del 5 de septiembre de 2024 por cuanto no es de recibo el argumento presentado sobre la no aplicación de la sentencia SU107 de 2024, toda vez que, dicho asunto fue decidido en la sentencia 184 del 28 de junio de 2024 proferida por esta sala y, no es una razón para atacar el auto recurrido en el que se negó el recurso de casación por no haber superado el interés jurídico para recurrir en casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 6 y el 10 de diciembre de 2024, término dentro del cual, no se presentó oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término Radicación n.° 76001310501620230020501 SCLAJPT-05 V.00 5 legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, el perjuicio irrogado a la demandada lo constituyen las condenas adicionadas por el juez plural, quien determinó que ascendían a $24.805.628, suma que no alcanza el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, razón por la que negó el recurso.

Al respecto, la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, Radicación n.° 76001310501620230020501 SCLAJPT-05 V.00 6 ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma indicativa del agravio (AL5109-2024).

Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, importa indicar que los argumentos incluidos en el recurso relacionados con la aplicación del precedente emitido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida sociedad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN Radicación n.° 76001310501620230020501 SCLAJPT-05 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por YOLANDYS GONZÁLEZ PUERTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9EB9D6249C0ED291840CFB5B71D432AB8AE271333B6FA3C0FD7AFF5E3C7C0E7B Documento generado en 2025-03-28