SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1779-2024 Radicación n.° 101223 Acta 9 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de julio de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que EMPERATRIZ RODRÍGUEZ SUÁREZ promovió en su contra.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de que se declarara que adquirió el derecho pensional convencional con el retiro de la Radicación n.° 101223 SCLAJPT-06 V.00 2 Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En consecuencia, solicitó la liquidación y pago de la mesada adicional de junio, la indexación y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 18 de enero de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 299 del c. del juzgado):
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar a Emperatriz Rodríguez Suarez, la suma de $19.426.728,10, por concepto de mesadas adicionales de los años 2017 a 2022 debidamente indexadas. A partir del mes de junio del 2023, le deberá ser reconocida a la demandante la mesada adicional correspondiente. […] Al resolver el recurso de apelación que la demandada interpuso y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de providencia de 30 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado (f.° 9 del c. del Tribunal).
Inconforme con la determinación, la UGPP presentó recurso de casación y en proveído de 28 de julio de 2023 el Tribunal lo negó, toda vez que no reunía el interés económico para recurrir en casación (f.° 26 del c. del Tribunal). Contra la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, porque en su sentir, no debió rechazarse el recurso extraordinario de casación con fundamento en la condena impuesta, ya que una de las finalidades del recurso es la de velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales.
Así mismo, Radicación n.° 101223 SCLAJPT-06 V.00 3 recordó que, tratándose de una entidad de derecho público, debe propenderse por la protección del erario. No obstante, el ad quem no repuso su determinación y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.° 40 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las Radicación n.° 101223 SCLAJPT-06 V.00 4 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
Ahora bien, el Tribunal negó el recurso extraordinario de casación a la parte demandada por considerar que el mismo carece de uno de los requisitos de admisibilidad, a saber, el interés económico. Frente a dicha decisión, el recurrente no discute la liquidación que el juzgador de segundo orden elaboró, por el contrario, manifiesta que este no debe ser el único criterio para negar el recurso extraordinario.
Como se advirtió y ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el interés económico es uno de los requisitos ineludibles y dispuestos por el legislador para analizar la Radicación n.° 101223 SCLAJPT-06 V.00 5 viabilidad del recurso, junto con el lleno de aquellos expuestos con antelación. Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al negar el recurso extraordinario de casación, con fundamento en la ausencia del interés económico para recurrir, requerimiento que resulta de obligatorio cumplimiento y que, se insiste, no fue objeto de controversia.
Ahora, sobre el argumento que expone la recurrente, en cuanto a que se omita el interés económico como requisito de admisibilidad del recurso, la Sala reitera que las exigencias del mecanismo extraordinario están dispuestas de manera expresa en la ley y que, además, no existe la casación oficiosa en esta especialidad (CSJ AL6052-2017 reiterado CSJ AL3598- 2021).
De igual forma, vale la pena recordar que el derecho al acceso efectivo a la justicia no conlleva que se puedan pretermitir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la dirección del litigio, pues dichas reglas están destinadas precisamente a asegurar su correcto ejercicio y materialización (CSJ AL748-2024). Lo expuesto, resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en Radicación n.° 101223 SCLAJPT-06 V.00 6 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP presentó contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que EMPERATRIZ RODRÍGUEZ SUÁREZ promovió en su contra.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A5BFF1574F73F1708A3944003533E9CB840EC0EEB80AD7B306FE0C3C5463C4F Documento generado en 2024-04-10