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AL1778-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1778-2025 Radicación n.° 20001310500420220001001 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que PALMERAS DE LA COSTA S.A., hoy GREMCA AGRICULTURA Y ENERGÍA SOSTENIBLE S. A., presenta frente al auto que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 9 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EUGENIO BOLAÑOS PEÑALOZA dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Palmeras de la Costa S. A., hoy Gremca Agricultura y Energía Sostenible S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de Radicación n.° 20001310500420220001001 SCLAJPT-05 V.00 2 existencia de un contrato de trabajo con la primera, desde el 19 de octubre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1984, tiempo en el que la empleadora no realizó los aportes pensionales al Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, se le condene a pagar el cálculo actuarial con destino a Colpensiones y se ordene, a esta última, reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de enero de 2021 y las costas. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 6 de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor JOSÉ EUGENIO BOLAÑO PEÑALOZA y PALMERAS DE LA COSTA S.A., existió un contrato de trabajo desde el 10 de octubre de 1978 hasta el día 30 de noviembre de 1984 (…).

SEGUNDO: Condenar a PALMERAS DE LA COSTA S.A. a constituir y cancelar a favor de JOSÉ EUGENIO BOLAÑO PEÑALOZA, por conducto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el valor del cálculo de la reserva actuarial y/o título pensional correspondiente, liquidables desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago, con los valores indicados en la parte motiva de esta sentencia, por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1978 hasta el día 30 de noviembre de 1984, el cual debe ser incluido en la historia laboral del demandante señor JOSÉ EUGENIO BOLAÑO PEÑALOZA.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones perentorias de mérito opuestas por las demandadas PALMERAS DE LA COSTA S.A. y COLPENSIONES (…).

CUARTO: Absolver a las demandadas PALMERAS DE LA COSTA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas a cargo de la demandada PALMERAS DE LA COSTA S.A. Radicación n.° 20001310500420220001001 SCLAJPT-05 V.00 3 Por apelación de la empresa demandada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia de 25 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del seis (6) de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar que en consecuencia quedará al siguiente tenor:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ EUGENIO BOLAÑO PEÑALOZA y PALMERAS DE LA COSTA S.A., existió un contrato de trabajo desde el 19 de octubre de 1978 hasta el día 30 de noviembre de 1984 (…).

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, determinar el cálculo actuarial dentro de los 15 días calendario siguientes a la ejecutoria de esta sentencia;

TERCERO: CONDENAR a PALMERAS DE LA COSTA S.A. a constituir y cancelar a favor de JOSÉ EUGENIO BOLAÑO PEÑALOZA, dentro de los 30 días calendario, posteriores a la presentación del cálculo actuarial por Colpensiones, por conducto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el valor del cálculo de la reserva actuarial y/o título pensional correspondiente, liquidables desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago, con los valores indicados en la parte motiva de esta sentencia, por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1978 hasta el día 30 de noviembre de 1984, el cual debe ser incluido en la historia laboral del demandante señor JOSÉ EUGENIO BOLAÑO PEÑALOZA.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones perentorias de mérito propuestas por las demandadas PALMERAS DE LA COSTA S.A. y COLPENSIONES (…).

QUINTO: Absolver a las demandadas PALMERAS DE LA COSTA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las restantes pretensiones.

SEGUNDO: Las demás disposiciones de la sentencia recurrida se mantendrán incólume.

TERCERO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte recurrente […] (Énfasis del texto original) Radicación n.° 20001310500420220001001 SCLAJPT-05 V.00 4 Frente a tal fallo, el demandante y Palmeras de la Costa S.A., hoy Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A., solicitaron aclaración y/o corrección, que el juez de segunda instancia decidió en proveído de 20 de marzo de 2024, en los siguientes términos:

PRIMERO: ACLARAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva del fallo de instancia proferido el 25 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSE (sic) EUGENIO BOLAÑO PEÑALOZA contra PALMERAS DE LA COSTA y OTROS, el cual quedará al siguiente tenor:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del seis (06) de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar que en consecuencia quedará al siguiente tenor:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ EUGENIO BOLAÑO PEÑALOZA y PALMERAS DE LA COSTA S.A., existió un contrato de trabajo desde el 19 de octubre de 1978 hasta el día 30 de noviembre de 1984 (…).

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, determinar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1978 hasta el día 30 de noviembre de 1984, que corresponde a los aportes no pagados por el empleador PALMERAS DE LA COSTA, el cual debe ser incluido en la historia laboral del demandante señor JOSÉ EUGENIO BOLAÑO PEÑALOZA dentro de los 15 días calendario siguientes a la ejecutoria de esta sentencia (…).

TERCERO: CONDENAR a PALMERAS DE LA COSTA S.A. a constituir y cancelar a favor de JOSÉ EUGENIO BOLAÑO PEÑALOZA, dentro de los 30 días calendario, posteriores a la presentación del cálculo actuarial por Colpensiones, por conducto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el valor del cálculo de la reserva actuarial y/o título pensional correspondiente, liquidables desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago, con los valores indicados en la parte motiva de esta sentencia, por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1978 hasta el día 30 de noviembre de 1984, el cual debe ser incluido en la historia laboral del demandante señor JOSÉ EUGENIO BOLAÑO PEÑALOZA.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones perentorias de mérito propuestas por las demandadas PALMERAS DE LA COSTA S.A. y COLPENSIONES (…).

QUINTO: Absolver a las demandadas PALMERAS DE LA COSTA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las restantes pretensiones. Radicación n.° 20001310500420220001001 SCLAJPT-05 V.00 5 (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Palmeras de la Costa S. A., hoy Gremca Agricultura y Energía Sostenible S. A., interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 9 de octubre de 2024, tras considerar que el interés económico de la censura está definido por el monto de la liquidación del cálculo actuarial que hiciera Colpensiones, el cual allegó previo requerimiento realizado por el juzgador de alzada a dicha entidad, en el que constató que a «31 de julio» de la pasada anualidad, tal condena ascendió a $88.281.700, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra dicho proveído, Palmeras de la Costa S. A., hoy Gremca Agricultura y Energía Sostenible S. A., formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que satisface el requisito del interés económico, «porque en lo condenado está de por medio derechos de tracto sucesivo, como las pensiones, donde el interés se cuantifica hasta la fecha de su extinción, y si ésta es incierta cuando depende de la vida de su titular, se tiene en cuenta la vida probable».

Agregó que la decisión impide el acceso a la administración de justicia, lo que constituye un «error judicial». Luego, por auto de 7 de noviembre siguiente, el juez plural mantuvo su decisión sustentada en que la liquidación del cálculo actuarial que hizo Colpensiones por los ciclos del 19 de octubre de 1978 y el 30 de noviembre de 1984, proyectados a «31 de julio de 2024» arrojó un total de $88.281.700, valor que Radicación n.° 20001310500420220001001 SCLAJPT-05 V.00 6 no supera la cuantía exigida para la data en que se profirió la decisión de segundo grado.

Asimismo, mencionó que según lo ilustrado por esta Sala de Casación Laboral (CSJ AL447-2020 y AL1354-2022), el pago del cálculo actuarial no constituye una obligación de tracto sucesivo, pues se trata de un pago único por un periodo determinado o determinable y su tasación se realiza a la fecha en que se profiere la decisión de segunda instancia, valor que, insistió, no superó el exigido para acceder en sede de casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 4 y el 6 de diciembre de 2024, término en el que no se recibió escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, Radicación n.° 20001310500420220001001 SCLAJPT-05 V.00 7 que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primera instancia. En lo concerniente a Palmeras de la Costa S. A., hoy Gremca Agricultura y Energía Sostenible S. A., la orden consistió en pagar a favor del actor el valor del cálculo actuarial que para el efecto elabore Colpensiones, desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha de pago, por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1984.

Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tales aspectos. En tal sendero, verificado el expediente, se advierte que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal mediante oficios de 6 de junio y 2 de julio de 2024 (f.º 73 y 76 Cdno. 2da Inst.), Colpensiones informó que conforme lo dispuesto por el Decreto 1296 de 25 de julio de 2022 y la Resolución 0728 de 19 de mayo de 2023, la obligación a «31 de julio» de 2024 arrojó un valor de Radicación n.° 20001310500420220001001 SCLAJPT-05 V.00 8 $88.281.700, según la liquidación aportada.

Visto lo anterior, los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar, en tanto el Tribunal determinó que su agravio asciende a la cifra referida, pero además, la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, puesto que, en el recurso de queja, la carga demostrativa del interés gravita exclusivamente en la parte que discrepa la decisión del Tribunal.

Dicha omisión no se puede suplir bajo el argumento de que el cálculo actuarial es una obligación de tracto sucesivo, puesto que, bastante lo ha explicado esta Corporación, se trata de un único pago por un período determinado o determinable, cuya tasación se realiza a la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia, únicamente con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación (CSJ AL1354-2022).

En ese orden, la única condena impuesta a Palmas de la Costa S. A., hoy Gremca Agricultura y Energía Sostenible S. A. no cumple el requisito del interés económico, por cuanto, como ya se indicó, el cálculo actuarial realizado por Colpensiones asciende a $88.281.700, en los términos y condiciones ordenadas por el juez plural, por lo que no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos exigidos para el año 2024; esto es, $156.000.000, en cuanto éste ascendió a $1.300.000.

Radicación n.° 20001310500420220001001 SCLAJPT-05 V.00 9 Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida sociedad demandada, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que PALMERAS DE LA COSTA S. A., hoy GREMCA AGRICULTURA Y ENERGÍA SOSTENIBLE S. A., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 25 de agosto de 2023, adicionada el 20 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ EUGENIO BOLAÑOS PEÑALOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D80FE935AB4E8618860EA9C4B1E95ABC050E4ED7A2E869B912AC0286EDA6772 Documento generado en 2025-03-28