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AL1778-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL1778-2022 Radicación n.° 88230 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte se pronuncia sobre el desistimiento presentado por el demandante NICOLÁS CASAS MARTÍNEZ, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 27 de febrero de 2012, fecha en que cumplió 60 años de edad. De igual manera, solicitó el pago retroactivo de las mesadas Radicación n.° 88230 SCLAJPT-05 V.00 2 pensionales y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sustentó sus pretensiones en que prestó servicios durante trece años, ocho meses y diecisiete días, como servidor público en la Rama Judicial, la Contraloría General del Atlántico, la Alcaldía Distrital de Barranquilla y el Concejo Municipal de Soledad (Atlántico). Además, que laboró con contrato de prestación de servicios con el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, entre octubre de 2012 y diciembre de 2014, y que cotizó al ISS en dos períodos; el primero, comprendido entre febrero y octubre de 2012, y el segundo, desde febrero de 2016 hasta abril de 2017.

Mediante sentencia de 15 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones del Actor. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 13 de noviembre de 2019, confirmó la sentencia proferida por el a quo.

El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Surtidos los respectivos traslados, oportunamente se Radicación n.° 88230 SCLAJPT-05 V.00 3 presentó la sustentación del recurso y la réplica de la entidad demandada, ingresando el expediente al despacho para proferir sentencia el día 1º de septiembre de 2021.

Mediante memorial obrante a folio 12 del cuaderno de la Corte, el recurrente manifiesta «[…] DESISTO de la mencionada demanda por mi propia voluntad, encontrándome a paz y salvo con el Dr. ARNULFO OLIVERA TORRENEGRA, tal como lo expreso (sic) en su escrito de renuncia al poder, y se archiven (sic) el proceso». II. CONSIDERACIONES Conforme a las reglas previstas en el capítulo II de la Sección Quinta del Libro Segundo del Código General del Proceso (artículos 314 y ss), aplicable a este asunto por remisión expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el demandante puede desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

La misma norma preceptúa que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. Así mismo, que el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En este caso, la Sala observa que es el demandante, con plenas facultades para ello y por su propia voluntad, quien Radicación n.° 88230 SCLAJPT-05 V.00 4 desiste en forma pura y simple de continuar con el trámite judicial que promovió. Sin duda, dicha petición es viable y se aceptará, en tanto no se trata de aquellas personas que no pueden desistir de las pretensiones, conforme al artículo 315 del Código General del Proceso.

Ahora bien, conforme al artículo 316 del mencionado estatuto adjetivo, el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, pero el juez podrá abstenerse de imponerlas en los casos que taxativamente señala esa disposición, vale decir, cuando las partes lo convengan, cuando se desista de un recurso ante el juez que lo concedió, cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y cuando el demandado no se oponga al desistimiento «[…] que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios, previstos por esa Como no se presentó […]».

Como se observa con la simple lectura del documento contentivo del desistimiento, en ninguno de los casos establecidos por el artículo 316 del Código General del Proceso se encuentra el demandante, razón suficiente para imponer las costas a su cargo y a favor de la entidad demandante, quien presentó la réplica del recurso extraordinario. En consecuencia, la Sala admitirá el desistimiento presentado por el accionante, declarará terminado el proceso e impondrá las costas de rigor.

Radicación n.° 88230 SCLAJPT-05 V.00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: Primero: Aceptar el desistimiento de la demanda presentado por el demandante. Segundo: Declarar terminado el proceso. Tercero: Condenar en costas al recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Cuarto: Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 88230 SCLAJPT-05 V.00 6 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105010201800290-01 RADICADO INTERNO: 88230 RECURRENTE: NICOLÁS CASAS MARTINEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06/05/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 057, la providencia proferida el 19/04/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11/05/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19/04/2022. SECRETARIA__________________________________