SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1777-2025 Radicación n.° 11001310501520230006101 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta frente al auto de 12 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO CÁRDENAS CASTRO en el proceso ordinario laboral adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» de traslado de régimen pensional. En consecuencia, se ordene a la Radicación n.° 11001310501520230006101 SCLAJPT-05 V.00 2 primera trasladar a la segunda todos los valores recibidos con motivo de su afiliación, tales como, cotizaciones, rendimientos, bono pensional, sumas adicionales, intereses e indexación. Asimismo, se disponga su ingreso automático a la administradora pública; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 13 de febrero de 2024, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO (sic) DECLARAR INEFICAZ la afiliación o traslado efectuado por la señora demandante MARIA (sic) CONSUELO CARDENAS (sic) CASTRO del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, a través de la AFP PORVENIR S.A el 24 de julio de 2004 y como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la AFP PORVENIR donde actualmente se encuentra afiliada la demandante a (sic) trasladar los recursos o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a los aportes, los rendimientos, los gastos de administración previstos en el literal q del artículo 13 y artículo 20 de la ley 100 de 1993 (sic) comisiones que haya descontado (sic) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima salvo lo correspondiente a las pólizas de seguros previsionales, con destino a la Administradora del régimen de prima media COLPENSIONES (sic) a esta que reciba dichos recursos, reactive la afiliación de la señora demandante y los acredite como semanas efectivamente cotizadas en el régimen de prima media, teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al régimen de ahorro individual, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO (sic) CONDENAR EN COSTAS a PORVENIR S.A (sic) para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a (1) un salario mínimo legal vigente para el año 2024 a favor de la señora demandante, [sic] SIN COSTAS ni a favor ni en contra respecto a la demandada COLPENSIONES. TERCERO (sic) DECLARAR no demostradas las excepciones propuestas por las partes demandadas y si la presente providencia no fuere impugnada, se remitirán las diligencias al superior para que las revise en el grado jurisdiccional de consulta dada la naturaleza jurídica de Colpensiones. […] (Énfasis del texto original) Radicación n.° 11001310501520230006101 SCLAJPT-05 V.00 3 Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 22 de marzo de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que además de las sumas ordenadas en la sentencia de instancia, PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales, concepto que junto con los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deben ser indexados al momento de su pago, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó en proveído de 12 de agosto de 2024, tras considerar que carece de interés económico para recurrir, con base en los autos CSJ AL087-2023, CSJ AL3588-2022, CSJ AL1251-2020, por cuanto «el único agravio que pudo recibir […] fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante […] perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario».
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto indicó, en síntesis, que si bien Radicación n.° 11001310501520230006101 SCLAJPT-05 V.00 4 no tendría «interés jurídico» para recurrir la orden de trasladar los aportes y rendimientos, pues ello no hace parte de su patrimonio, lo cierto es que también se le ordenó devolver las primas de seguros previsionales, más los gastos de administración que corresponden a $20.954.360 y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que le representan una afectación patrimonial que supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que hace procedente el recurso extraordinario.
Por auto de 15 noviembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían representarle una carga económica; sin embargo, correspondía a la recurrente acreditarlos en forma pormenorizada, ejercicio que omitió. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 6 y el 10 de diciembre de 2024, término dentro del cual los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los Radicación n.° 11001310501520230006101 SCLAJPT-05 V.00 5 siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia o que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el asunto la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primer grado.
En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y «comisiones», las primas de seguros previsionales, gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se concretaría a tales aspectos.
Radicación n.° 11001310501520230006101 SCLAJPT-05 V.00 6 En tal sendero, sea lo primero advertir, respecto de la orden de trasladar «los recursos o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a los aportes, los rendimientos, los gastos de administración [ ]» y las «comisiones que haya descontado el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima», que Porvenir S. A. carece de interés jurídico, pues no presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
Además, al sustentar el recurso de reposición y, en subsidio queja, argumentó que «no tendría interés jurídico para recurrir» la orden de devolver «[…] las cotizaciones […] junto con los rendimientos financieros», por cuanto «[…] son del demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones», lo que hace mucho más evidente su conformidad frente a la condena a devolver los mencionados conceptos.
Ahora, respecto a los restantes rubros, esto es, las primas de seguros previsionales y la indexación de este concepto y de los gastos de administración y porcentaje destinado al Fogapemi, objeto de adición por parte del Tribunal, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024 y AL8164- 2024).
Radicación n.° 11001310501520230006101 SCLAJPT-05 V.00 7 En efecto, si bien al sustentar el recurso de reposición y, en subsidio queja, la recurrente afirmó que los «gastos de administración» corresponden a $20.954.360 y, en general, que su afectación patrimonial supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no presentó los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no puede suplir, puesto que, se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal, máxime que, se insiste, contra el mentado concepto mostró conformidad.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001310501520230006101 SCLAJPT-05 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA CONSUELO CÁRDENAS CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9DDBDC99579BD09950D27996E0D8843CEBB59C9027F667B6A6D64EED0714DCC6 Documento generado en 2025-03-28