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AL1777-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 82749 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1777-2019 Radicación n° 82749 Acta 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de MOLINAR S.A. contra la sentencia del 31 de julio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso que ELIZABETH QUITIAN BARAJAS Y OTROS promovieron en su contra.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes pidieron que previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre Carlos Alberto Barajas, en calidad de trabajador, y la sociedad demandada, se condene a esta última al pago de los perjuicios morales y materiales, daños a la vida de relación, debidamente indexadas, con ocasión de la culpa derivada del accidente de trabajo que le ocurrió a aquél el 18 de febrero de 2011, que le produjo la muerte.

Surtido el trámite del proceso, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, en fallo del 30 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Por apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 31 de julio de 2018, revocó la de primera instancia y como consecuencia condenó a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes, en calidad de compañera permanente e hijos del trabajador.

Inconforme con la decisión, la sociedad accionada interpuso recurso extraordinario de casación, que se le concedió por auto del 18 de septiembre siguiente; remitido el expediente a esta corporación, se admitió mediante proveído del 7 de noviembre de 2018 y el recurrente presentó la correspondiente demanda en escrito que obra de folios 4 a 7.

Solicita el recurrente casar la sentencia acusada y en sede de casación, se confirme la decisión de primera instancia. Bajo el título de «Expresión de los motivos de casación», señaló: Con fundamento en el artículo 87 numeral 1º del Código de Procedimiento Laboral, formulo el siguiente cargo contra la sentencia impugnada. Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 31 de julio de 2018, por ser violatorio de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de los artículos 56, 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes en su providencia. Dichos errores consistieron: a) Dar por demostrado sin estarlo que mi mandante, la empresa MOLINAR S.A., dejó de cumplir sus obligaciones y la ejecución del contrato de trabajo, en lo relativo a las medidas de seguridad, protección y prevención de los accidentes de trabajo, ue generaron la muerte del trabajador CARLOS ALBERTO BARAJAS (q.e.p.d.) teniendo en cuenta que este extralimitó sus funciones por falta de previsión y diligencia, al estar arreglando los pisos de las instalaciones de la demandada y de manera alguna realizando trabajos en alturas utilizando andamios.

No debe olvidarse que toda conducta es culposa, cuando la persona realiza un hecho por falta de previsión de un resultado previsible; o, cuando habiendo previsto confió en poder evitarlo. Toda conducta culposa se origina en forma consciente o inconsciente; cuando se previó con una confianza indebida o cuando habiéndolo podido prever, no previó las consecuencias de la conducta; todo esto, por actuarse con negligencia, falta de prudencia o impericia por falta de idoneidad.

Por lo anterior, defendiendo los intereses de mi patrocinada, la culpa laboral en que incurrió el trabajador CARLOS ALBERTO BARAJAS (q.e.p.d.), fue porque actuó con falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de su obligación laboral, que surgió del contrato de trabajo. b) No dar por demostrado estándolo, que el trabajador CARLOS ALBERTO BARAJAS (q.e.p.d.), obró de mala fe, al negarse a utilizar los guantes de seguridad y mover con diligencia un andamio de altura aproximada de más de 5 Mts, que al contactarse con los cables eléctricos, le causó la muerte; no ocurriendo los(sic) mismo con sus cuatro dependientes al haber utilizado los guantes por prevención y seguridad.

Los errores antes anotados provienen de la falta de apreciación de la prueba testimonial, recaudada en el proceso laboral y la Fiscalía General de la Nación, que prueban el derecho alegado por la demandada; los mismos errores de hecho provienen de la equivocada apreciación de la prueba testimonial – compañeros de trabajo – que endilgan la responsabilidad del occiso.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que adolece de los requisitos formales necesarios que permitan darle traslado a la opositora y definirlo de fondo, como se pasa a puntualizar.

De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 90 del citado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los motivos de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea; asimismo, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 señala que el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

El literal b) de la disposición procesal mencionada, señala que en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Se dirige el cargo por la vía indirecta a causa de aplicación indebida; igualmente se indican dos errores de hecho, en los que realiza una serie de afirmaciones generales sobre su propia visión del litigio, esto es, la culpa del trabajador al actuar con falta de diligencia y cuidado y no utilizar los guantes de seguridad, los cuales dijo que provienen de la «falta de apreciación de la prueba testimonial, recaudada en el proceso laboral y la Fiscalía General de la Nación» y la «equivocada apreciación de la prueba testimonial – compañeros de trabajo – que endilgan la responsabilidad del occiso», labor que no cumple con lo señalado en las normas arriba citadas por dos razones principales: En primer lugar, la prueba testimonial no es hábil para sustentar un cargo en casación, lo cual se deriva del propio contenido del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, arriba citado, de acuerdo con el cual, los errores de hecho en casación del trabajo solamente pueden provenir de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de la confesión y la inspección judicial.

En segundo lugar, el libelista omite señalar de qué manera incurrió el sentenciador en los errores de hecho que se le endilgan, pues simplemente indica de manera genérica la «falta de apreciación de la prueba testimonial», lo cual no cumple con lo preceptuado en el literal b) del artículo 90 del CPTSS arriba citado, que exige la singularización de las pruebas; ello por cuanto para abordar el estudio del cargo se hace necesario que se determine por el censor el medio de convicción que concretamente no fue estimado o lo fue erróneamente, así como lo que de ellos se deriva o debió encontrar el juzgador, y que condujo a la transgresión de las normas de derecho sustancial.

Conforme a lo anotado, la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

Así es patente que en el presente asunto el recurrente no satisfizo los mínimos legales y por ello se procederá a declarar desierto el recurso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por MOLINAR S.A. contra la sentencia del 31 de julio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso que le promueve ELIZABETH QUITIAN BARAJAS Y OTROS. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00