SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1776-2026 Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00408-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 27 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve LOLA MARCELA RUBIO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Lola Marcela Rubio presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 2 declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses, frutos y bono pensional -si lo hubiere-, junto con lo que corresponde a gastos de administración y las sumas adicionales de la aseguradora, la indexación y las costas.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 25 de enero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional de la señora LOLA MARCELA RUBIO, realizado de régimen de prima media al RAIS acaecido el día 28 de febrero de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado de régimen pensional de la señora LOLA MARCELA RUBIO, conforme a lo señalado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación de la señora LOLA MARCELA RUBIO, tales como cotizaciones, bonos, pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica en materia laboral, esto junto con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva PORVENIR que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar todos los ajustes en la historia pensional de la actora. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, ordenó:
PRIMERO. – ADICIONAR el ORDINAL TERCERO de la sentencia proferida el día 25 de enero de 2024, por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación de la señora LOLA MARCELA RUBIO, tales como cotizaciones, bonos, pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica en materia laboral, esto junto con los rendimientos que se hubieren causado, deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás de la sentencia apelada y consultada. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 27 de junio de 2025, con fundamento en que la AFP no acreditó la causación del perjuicio sufrido al no cuantificar dicho agravio.
En virtud de lo reseñado, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales […] […] Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Resaltado fuera del texto Por auto de 30 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto: […] la cuantificación del agravio padecido por la recurrente a causa del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, debe de ser acreditado por éste al momento de interponerse el recurso extraordinario de casación y no en estadio procedimental posterior vista la perentoriedad de las actuaciones judiciales[…] En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 04 de diciembre de 2025, la apoderada de la demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que «el recurso de reposición presentado por Porvenir no desvirtúa los fundamentos del auto recurrido, ni acredita el cumplimiento del requisito de interés económico.
Pretende trasladar al juez Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la carga de hacer conjeturas sobre el impacto económico, sin aportar elementos concretos del caso». II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, y sumas adicionales con los respectivos intereses, debidamente indexados.
La anterior decisión, en lo que interesa, fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFP, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración y las sumas adicionales con los respectivos intereses, conceptos debidamente indexados. Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma.
Esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 enseñó: [..] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 8 persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
Ahora, en cuanto a la jurisprudencia citada en el escrito de queja (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124- 2024).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 9 En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, por cuanto se presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP.
Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000.oo, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve LOLA MARCELA RUBIO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO. Condenar en costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26CAA89E7481785023074F29D47367680B213C36BA1B055C9944C0A68F789110 Documento generado en 2026-03-25