SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1776-2025 Radicación n.° 05001310500220230006401 Acta 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la demanda ejecutiva laboral promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra ANCLAJES Y CONSTRUCCIONES S. A. S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Anclajes y Construcciones S. A. S., para que se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de Radicación n.° 05001310500220230006401 SCLAJPT-05 V.00 2 $24.203.667, por concepto de aportes a pensión obligatorios de los trabajadores a su cargo, así como intereses moratorios que ascienden a $14.502.500 y las costas del proceso.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito Bogotá, autoridad que, mediante auto de 4 de octubre de 2022, remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al advertir que el domicilio de la entidad ejecutante correspondía a esta última ciudad.
Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, a través de providencia de 22 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y formuló el conflicto de competencia a su homólogo, tras concluir que el título ejecutivo se expidió en Bogotá, lugar desde el que, además, se efectuó el requerimiento en mora a la demandada.
El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de Radicación n.° 05001310500220230006401 SCLAJPT-05 V.00 3 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral. En ese orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 ibídem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Sobre la materia, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, recientemente, las providencias CSJ AL4287-2024, CSJ AL4293-2024 y CSJ AL4295-2024, en las que se recordó que: […] La citada norma señala: Radicación n.° 05001310500220230006401 SCLAJPT-05 V.00 4 Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales.
De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció procedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que la entidad ejecutante en el acápite respectivo de la demanda determinó la competencia para conocer de la presente causa en atención al domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Frente al particular, el factor de competencia -en estos casos- se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. Radicación n.° 05001310500220230006401 SCLAJPT-05 V.00 5 En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, se avizora que el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. (f.° 10-63, «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital) da cuenta de que su domicilio radica en Medellín, mientras que el título ejecutivo (f.° 64, «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital) se expidió en Bogotá. En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Medellín -lugar que corresponde al domicilio de Protección S. A.- o ante los jueces laborales de Bogotá -lugar donde se expidió el título ejecutivo-.
En ese contexto, al establecerse inequívocamente, se insiste, que el título ejecutivo en comento se expidió en Bogotá, queda claro que la administradora de fondos ejecutante acertó al direccionar su fuero electivo al Juez Laboral del Circuito de esta ciudad, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.
Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial. Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.
Radicación n.° 05001310500220230006401 SCLAJPT-05 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que tramite la acción ejecutiva laboral promovida por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra ANCLAJES Y CONSTRUCCIONES S. A. S. En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0BC4EB01AA9B1CD31C7146BED69C75E57ADE8259D5C4289F82D2F89F1BD6510B Documento generado en 2025-03-28