PAGE Radicación n.° 82231 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1776-2019 Radicación n.° 82231 Acta 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada por YOLANDA FONSECA PANCHE dentro del recurso de casación propuesto por su apoderado en el proceso ordinario que adelantó contra el MUNICIPIO DE TUNJA y la EMPRESA MATADERO DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de Yolanda Fonseca Panche presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; que esa autoridad judicial lo concedió mediante proveído de 23 de julio siguiente y esta Sala de la Corte lo admitió el 23 de octubre del mismo año y corrió traslado desde el 30 de octubre hasta el 28 de noviembre de 2018 pero lo declaró desierto, por cuanto la parte recurrente no presentó escrito de sustentación dentro del término concedido para ello.
Yolanda Fonseca Panche, mediante memorial del 24 de enero de 2019, solicitó que se declarara la interrupción del proceso a partir del 16 de julio de 2018 «en cumplimiento de la causal de ENFERMEDAD GRAVE DEL APODERADO expresamente contemplada en el numeral 2° artículo 159 del Código General del Proceso (…) y consecuencialmente la nulidad del proceso por interrupción legal a partir de la misma fecha de interrupción o desde cuando legalmente haya lugar dejando sin efecto las actuaciones procesales surtidas».
Además que «sin que ello implique acumulación indebida, o en defecto, a la declaración anterior, en cumplimiento del numeral 2°, artículo 159 del Código General del Proceso (…), se declare la interrupción legal del proceso a partir del 19 de octubre de 2018 inclusive o desde cuando legalmente haya lugar en razón y con ocasión a la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta a partir del 19 de octubre de 2018 y hasta el 18 de febrero de 2019 al apoderado de la parte actora de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y consecuencialmente la nulidad del proceso por interrupción legal a partir de la misma fecha de interrupción o desde cuando legalmente haya lugar dejando sin efecto las actuaciones procesales».
Lo anterior, en virtud que su apoderado presentó graves quebrantos de salud desde el 16 de julio de 2018 que conllevó su hospitalización, diversos tratamientos médicos e incapacidad, todo ello hasta diciembre de 2018, «con la prohibición de desplazamiento alguno, restricción absoluta para viajar (se entiende a Bogotá) por alto riesgo a descompensación cardiorespiratoria, broncoespasmo y falla ventilatoria», circunstancias que le imposibilitaron «cualquier clase de gestión o actividad propia de su profesión de abogado, entre otras y específicamente en el proceso de la referencia descorrer el traslado dado por esa Honorable Sala a partir del 30 de octubre de 2018 hasta el 28 de noviembre de 2018 para presentar y radicar la demanda de casación debidamente admitida en auto del 23 de octubre de 2018, como tampoco, por razones obvias y ordenes médicas le fue posible sustituir el poder a otro abogado y mucho menos que abogado alguno asumiera de un momento a otro el conocimiento del asunto dada la complejidad del caso».
Así mismo expuso que, en virtud de la especial situación, su apoderado tampoco pudo enterarse de la sanción interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la suspensión en el ejercicio de la profesión de 4 meses, a partir del 19 de octubre de 2018 y, por ende, no ejerció ninguna actividad en torno a su proceso. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el Decreto 196 de 1971 que establece «el estatuto del ejercicio de la abogacía», en su artículo 25 sostiene que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto», las cuales están establecidas de manera taxativa en el precepto 28 ibídem.
Así mismo el artículo 73 del Código General del Proceso señala que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». Ahora bien, en el presente caso se tiene que el escrito en el que se solicita la interrupción del proceso y la declaratoria de nulidad de algunas actuaciones, fue presentado directamente por la demandante lo cual no deviene procedente de conformidad con las normas transcritas y sin que su caso se enmarque en unas de las excepciones permitidas para actuar en causa propia.
En un caso similar, la Corporación se pronunció en el auto CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30523, oportunidad en la que indicó: Dado que se observa que la petición realizada por la accionante dentro del trámite del recurso de casación la realiza directamente y no a través de su apoderado judicial, será del caso abstenerse de considerar dicho escrito, puesto que se trata de un acto para cuya realización tiene legitimación adjetiva es el representante judicial de aquélla.
El artículo 229 de la Carta, con suficiente claridad dispone que la ley indicará en qué casos podrán las personas acceder a la Administración de Justicia SIN LA REPRESENTACIÓN DE ABOGADO. A su turno, el artículo 33 del CPTSS dispone que las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en los juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación. En el Decreto 197 de 1971 o Estatuto de la Abogacía, tampoco se halla norma alguna que faculte al recurrente vencido en casación a litigar en causa propia ejercitando peticiones como la presentada a la Sala.
En consecuencia, esta Sala se abstiene de estudiar la solicitud presentada directamente por Yolanda Fonseca Panche. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de estudiar la solicitud presentada directamente por YOLANDA FONSECA PANCHE.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00