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AL1773-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1773-2026 Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00301-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 28 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve ORLANDO EDGAR GUZMÁN ARÉVALO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vincularon como litis consortes necesarias a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SA (SERDAN SA) y a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Orlando Edgar Guzmán Arévalo presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, cuotas partes, utilidades y bono pensional -si lo hubiere-, junto con lo que corresponde a gastos de administración, debidamente indexados, y las costas procesales.

A través de auto de 15 de agosto de 2025 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali vinculó como litis consortes necesarias a la Compañía de Servicios y Administración SA (Serdan SA) y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Surtido el trámite, mediante providencia de 12 de diciembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR SA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA en favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SA SERDÁN SA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y se le exonera de todas las pretensiones formuladas por el señor ORLANDO EDGAR GUZMÁN ARÉVALO.

TERCERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por el señor ORLANDO EDGAR GUZMÁN ARÉVALO Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 3 al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que esta haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció́ en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor ORLANDO EDGAR GUZMÁN ARÉVALO, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar. Así ́ mismo, deberá́ entregar toda la documentación inherente a la consolidación de la historia laboral. Para esto contará con un término de 30 días calendario contados a partir del auto de obedecer y cumplir. […] La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA.

Sin embargo, al resolver el recurso interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 30 de mayo de 2025, ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia número 208 del 12 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de ordenar a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor ORLANDO EDGAR GUZMÁN ARÉVALO, los rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los recursos correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Rubros que se indexarán al momento de transferirse al régimen de prima media con prestación definida y que están a cargo del patrimonio de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad convocada al proceso. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

Para ello contará con un término de 30 días calendarios contados a partir del auto de obedecer y cumplir.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 208 del 12 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta. Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 28 de julio de 2025, por considerar que, con la orden dada, solo se le genera un agravio económico a la AFP recurrente con relación a los gastos de administración, los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínimo, al tratarse de dineros que no están depositados en la cuenta de ahorro individual, los cuales deberá devolver con su propio peculio.

En ese sentido indicó que: Para efecto de determinar el interés económico, la Sala tomará como referencia la historia laboral del demandante allegada junto con la contestación de la demanda presentada por Porvenir S.A. por los periodos de junio de 2001 a mayo de 2024 (Fl.33-4- 17ContestacionDemandaPorvenir, cuaderno del Juzgado) en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se contabiliza el porcentaje del 3%, 3.5% ya referido, el 0,5% y 1.5%, estos últimos correspondientes al FGPM, porcentajes aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a Porvenir S.A. Al aplicar los porcentajes al salario mensual base de cotización e indexarlo, se obtiene la suma de $37.780.783, para Porvenir S.A., cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para el 2025 corresponden a $170.820.000.

En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con base en lo descrito en la sentencia CC SU-107-2024, acerca de la imposibilidad de ordenar el traslado de gastos de administración, prima de seguro previsional, sumas entregadas al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación. Así las cosas, considera que, al haber sido condenada a trasladarlos, el valor de dichos rubros supera la cuantía requerida.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Por auto de 07 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la impugnación presentada no logró controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, sin que tampoco se hubiera allegado un nuevo cálculo que ilustrara que la recurrente cumplía con el requisito de interés para recurrir en casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 24 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que la recurrente no logró probar la cuantía o eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, decisión que no fue apelada por la recurrente.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 7 la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112- 2024).

De entrada, la Sala advierte que como la AFP Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad de lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, los rendimientos y los bonos pensionales -si lo hubiere-.

Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Esta sala ha señalado que esta clase de condena atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 8 el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis, se evidencia que la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omitió objetar las cuentas realizadas por el Tribunal, según las cuales su interés económico asciende a $37.780.783, valor inferior al requerido para recurrir en casación a la fecha de la sentencia de segunda instancia. En conclusión, es claro que la recurrente no realizó cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a ser suplida por esta corporación, como tampoco a efectuar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Costas a cargo de la recurrente en queja y a favor del demandante por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 10 mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve ORLANDO EDGAR GUZMÁN ARÉVALO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vincularon como litis consortes necesarias a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SA (SERDAN SA) y a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO. Condenar en costas conforme lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4CD759BAE4E9E11A03B83BF16D8202D00254AD9B4D1A757AC92157D6F750A688 Documento generado en 2026-03-25