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AL1773-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL1773-2024 Radicación n.° 63354 Acta 10 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte, una vez vencido el termino de traslado, sin que las opositoras hubieren formulado reparo alguno, procede a resolver sobre los escritos presentados por el apoderado de JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES mediante los cuales interpone «recurso de apelación» contra el auto CSJ AL2375-2023 de 19 de septiembre de 2023 y luego desiste del mismo; actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral que aquella promueve en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y al que se vinculó como litisconsortes a GLORIA CECILIA DOMÍNGUEZ LETRADO y ROSALÍA HERNÁNDEZ ROMERO, en calidad de compañeras permanentes del causante.

Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Corte mediante auto CSJ AL2375-2023, dispuso rechazar por improcedente la solicitud de que se emitiera un nuevo fallo de casación y, ordenó estarse a lo resuelto en el auto de 10 de julio de 2019, a través del cual se le insistió al memorialista que en cumplimiento a la orden de tutela dictada por la Sala de Casación Civil en la providencia CSJ STC8017-2019, correspondía al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo emitir un nuevo pronunciamiento y que así lo había hecho; además que frente a éste último esta Sala de Descongestión ya había resuelto el recurso extraordinario; por lo que no resultaba viable expedir otra sentencia de casación. El apoderado de la señora Gómez de Morales, a través de escrito que se recibió en la Corte el 12 de octubre de 2023, expresó, que interponía «recurso de apelación» contra el auto CSJ AL2375-2023, posteriormente y mediante memorial que allegó el 29 de enero de 2024, del cual se dio el correspondiente traslado, desistió de tal solicitud.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable a esta controversia en virtud de la integración dispuesta por el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes pueden desistir, entre otras actuaciones, de los recursos interpuestos y demás actos procesales.

Radicación n.° 63354 SCLAJPT-10 V.00 3 Señala textualmente el mandato adjetivo inicialmente referenciado:

ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. Así las cosas y como es facultad de las partes desistir de los medios de impugnación que interponen o de los actos procesales que se hayan proferido, sin otra exigencia, se admitirá el desistimiento de la solicitud de la parte actora, con total independencia de que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente proceda o no en este caso.

De igual forma y como no hubo oposición a la solicitud presentada, la Sala se abstendrá de imponer costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

ACEPTAR el desistimiento de la solicitud presentada por el apoderado de la accionante, contra el auto CSJ AL2375-2023 proferido por esta Sala de Descongestión. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D85E1008ABB2D7CB18D5D0254F02FF6FE431D957CB8CD7AE5200EFB88EEDF06C Documento generado en 2024-04-10