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AL1772-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 3135 de 1968Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1772-2024 Radicación n.° 97414 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala en lo que corresponde dentro del proceso con radicado n.°11001310501220190008401 adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA.

I.

ANTECEDENTES La demandante formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a través de los cuales, reconoció y reliquidó la pensión de jubilación con beneficios Radicación n.°97414 SCLAJPT-06 V.00 2 convencionales a favor del aquí demandado y, mediante los que, «indexó la primera mesada, se decretó la compartibilidad con la pensión de vejez […] para finalmente dejar sin efecto dicho carácter por orden de tutela, actos todos que modificaron el reconocimiento inicial de la pensión de jubilación con beneficios convencionales a un empleado público».

Indicó que, el 9 de octubre de 1974, la caja de crédito terminó unilateralmente el contrato de trabajo a Giraldo Pineda y le reconoció la indemnización sin justa causa establecida en la convención colectiva de trabajo. Que el trabajador promovió demanda laboral en contra de la entidad, en razón de ello, las partes fueron convocadas a audiencia de conciliación, en la que se llegó a un acuerdo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 1.° de junio de 1976 y, por Resolución GG – 048, la empleadora reconoció al trabajador la pensión de jubilación convencional, a partir de que «cumpliera los 47 años de edad como si hubiera trabajado 20 años continuos, quedando por parte del extrabajador el compromiso de desistir de la demanda que fue interpuesta, así como el reintegro al cargo y a los reajustes relativos a cesantías, primas de servicios y antigüedad, etc», desde el 1.° de octubre de 1980 y quedó sujeta al otorgamiento del beneficio pensional de vejez.

Finalmente, esta prestación se reajustó por Resolución n.° GG-01640 de 1982 y, posteriormente, en 1983, 1984 y 1985, se hicieron los respectivos reajustes conforme a la Ley 4ta de 1976. Radicación n.°97414 SCLAJPT-06 V.00 3 Señaló que, por Resolución n.° 001301 de 10 de febrero de 1997, el otrora Instituto de Seguros Sociales le reconoció a Giraldo Pineda pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 31 de julio de 1995.

Luego, por acto administrativo de 2014, la UGPP indexó la primera mesada de la pensión de jubilación convencional, a partir de 1.° de octubre de 1980, y aplicó prescripción parcial de todo aquello generado con anterioridad al 17 de julio de 2011. Decisión que se recurrió y prosperó. Precisó que, por acto administrativo de 2015, la entidad accionante modificó el anterior acto, bajo el argumento que «por error involuntario se omitió indicar la compartibilidad de la prestación, teniendo en cuenta que (…) el Instituto de Seguro Social en calidad de asegurador le reconoció pensión de vejez».

Frente a ello, el beneficiario solicitó no aplicar la compartibilidad de las prestaciones, lo que la ahora demandante negó y, aunque apeló, mantuvo la decisión. En virtud de lo anterior, aquél interpuso acción de tutela y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de octubre de 2015, accedió y ordenó suspender la compartibilidad.

Determinación que impugnó la UGPP y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad, confirmó el 11 de diciembre del mismo año. En cumplimiento a la orden constitucional, se profirió la Resolución RDP 056118 de 30 de diciembre de igual anualidad. Radicación n.°97414 SCLAJPT-06 V.00 4 Alegó que resultaba claro, de una parte, que al accionado no le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional, quien ostentaba la calidad de empleado público y, de otra, la incompatibilidad entre dicha prestación y la de vejez a cargo del ISS, lo que generaba un detrimento del erario.

Así que pretendió: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Nos. GG - 048 del 20 de marzo de 1981, proferida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por medio de la cual se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación a un empleado público por conciliación con beneficios convencionales y no de acuerdo a lo señalado legalmente.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución GG - 01640 del 29 de enero de 1982, proferida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reajustó la pensión de jubilación a favor del señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA desde el 1 ° de enero de 1982, en la suma de $3.430.09 pesos. TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución GG -01232 del 31 de enero de 1983, proferida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que reajustó conforme a lo establecido en la Ley 4a de 1976, la pensión de jubilación a favor del señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA desde el 1o. de enero de 1983, en la suma de $4.554.17 pesos.

CUARTA: Que se declare la nulidad de la Resolución GG-1230 del 31 de enero de 1984, proferida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que reajustó conforme a lo establecido en la Ley 4a de 1976, la pensión de jubilación a favor del señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA desde el I o de enero de 1984, en la suma de $4.574.49 pesos.

QUINTA: Que se declare la nulidad de la Resolución GGP -1358 del 31 de enero de 1985, proferida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que con fundamento en la Ley 4a de 1976, reajustó la pensión de jubilación a favor del señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA desde el 10 de enero de 1985 en la suma de $5.068.46 pesos. SEXTA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 33580 del 05 de noviembre de 2014, por medio de la cual la UGPP ordenó la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación con beneficios convencionales otorgada a favor del señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA.

Radicación n.°97414 SCLAJPT-06 V.00 5 SÉPTIMA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 36404 del 28 de noviembre de 2014, que al resolver un recurso de reposición formulado por el pensionado contra la Resolución No. RDP 33580 del 05 de noviembre de 2014, ordenó modificar parcialmente la recurrida, en el sentido de indicar que los efectos fiscales correctos por concepto de prescripción trienal eran a partir del 11 de junio.

OCTAVA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP14024 de 13 de abril de 2015, la UGPP modificó la Resolución No. RDP 36404 del 28 de noviembre de 2014, argumentando que por error involuntario se omitió indicar la compartibilidad de la prestación, teniendo en cuenta que a través de la Resolución No. 001301 del 10 de febrero de 1997 el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en calidad de asegurador reconoció una pensión de vejez al señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA.

NOVENA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 056118 de 30 de diciembre de 2015, por medio del cual la UGPP dio cumplimiento a un fallo de tutela y en consecuencia modificó la Resolución No. RDP 14024 de fecha 13 de abril de 2015, que a su vez modificó la Resolución No. 36404 de 28 de noviembre de 2014, en el sentido de suprimir el parágrafo del artículo primero que había dado la orden de compartibilidad de la prestación otorgada al señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA.

DÉCIMA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA que reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos demandados, por concepto de reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación con beneficios convencionales y la declaratoria de su incompatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.

DÉCIMO PRIMERA: Que se declare que al señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con beneficios convencionales ni mucho menos a que se declare la no compatibilidad de esta con la pensión de vejez otorgada por el ISS, tal como fue ordenado en los actos administrativos demandados, por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de las resoluciones acusadas de nulidad.

SUBSIDIARIAS En el remoto evento en que esta H. Corporación determine la legalidad del derecho pensional concedido al señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA, se solicita: Radicación n.°97414 SCLAJPT-06 V.00 6 PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP14024 de 13 de abril de 2015, la UGPP modificó la Resolución No. RDP 36404 del 28 de noviembre de 2014, argumentando que por error involuntario se omitió indicar la compartibilidad de la prestación, teniendo en cuenta que a través de la Resolución No. 001301 del 10 de febrero de 1997 e! INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en calidad de asegurador reconoció una pensión de vejez al señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 056118 de 30 de diciembre de 2015, por medio del cual la UGPP dio cumplimiento a un fallo de tutela y en consecuencia modificó la Resolución No. RDP 14024 de fecha 13 de abril de 2015, que a su vez modificó la Resolución No. 36404 de 28 de noviembre de 2014, en el sentido de suprimir el parágrafo del artículo primero que había dado la orden de compartibilidad de la prestación otorgada al señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA.

TERCERA: Que se declare que la pensión de jubilación con beneficios convencionales otorgada por la extinta CAJA AGRARIA al señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA, es incompatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS, por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de las resoluciones acusadas de nulidad. CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA que reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos demandados, por concepto de la declaratoria de compatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.

QUINTA: Que se declare que al señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA, no le asiste el derecho a que se declare la compatibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez otorgada por el ISS, tal como fue ordenado en los actos administrativos demandados, por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de las resoluciones acusadas de nulidad.

Por auto de 8 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y notificó a las partes. Una vez ello, Colpensiones y Francisco de Paula Giraldo Pineda dieron respuesta. Este último alegó la falta de competencia, por cuanto «la pensión de jubilación Radicación n.°97414 SCLAJPT-06 V.00 7 fue otorgada consecuencia de un litigio laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante una conciliación entre las partes, en razón de que el demandante FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA era trabajador oficial».

Frente a lo cual, la UGPP señaló: Contrario a lo afirmado por el apoderado al plantear la excepción, mi representada si conoce la naturaleza de la liquidada Caja Agraria, la que como se señaló en la demanda correspondía a una sociedad de economía mixta con participación estatal de más del 90%, por lo que su régimen se asimila al de las empresas industriales y comerciales del Estado, en las que conforme a lo establecido en el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, la regla general es que su personal es vinculado como trabajadores oficiales, con excepción de las actividades de dirección y confianza, que se desempeñan por personas que tengan calidad de EMPLEADOS PÚBLICOS.

En efecto, debemos señalar que tal como se planteó en la demanda, precisamente en atención a la naturaleza del cargo que desempeñó el señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA como SECRETARIO GENERAL de la extinta CAJA AGRARIA, este ostentaba la calidad de EMPLEADO PÚBLICO, como quiera que no puede entenderse que el cargo de dirección y confianza desempeñado por el demandado fuera desempeñado por un trabajador oficial.

Es por esto, que es claro que de la presente controversia debe conocer el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ser esta la Corporación competente de conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - acción de lesividad propuesta, que debate un derecho de carácter laboral, de un empleado público, para quienes no existe vinculación contractual, sino legal y reglamentaria.

En consecuencia, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. Por auto de 8 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá – reparto. La parte accionante recurrió, así: Radicación n.°97414 SCLAJPT-06 V.00 8 No [le] asiste razón a la Sala al manifestar que no es de su competencia el asunto, siendo claro prima facie que por haber ejercido el señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA como último cargo uno directivo y de confianza, como lo era el de SECRETARIO GENERAL de la extinta Caja Agraria, la naturaleza era de empleado público, siendo precisamente necesario establecer en el trámite judicial tal naturaleza, lo que podría efectuarse solicitando la hoja de vida laboral que conforme lo informa mi representada, reposa en la Coordinación de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, para aclarar el tipo de vinculación del demandado, y así poder efectuar pronunciamiento de fondo a las pretensiones principales de la demanda.

No obstante, el 14 de noviembre siguiente el colegiado no repuso. El 4 de febrero de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, previo al estudio de la demanda, ordenó adecuarla, lo cual cumplió la parte y, el 30 de abril siguiente, se admitió. Al responder, Giraldo Pineda alegó como excepción previa la de falta de competencia; trajo a colación el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y señaló que: Aquí hay una competencia restrictiva que está asignada a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, por lo que no puede conocer el Juez Ordinario Laboral del Circuito, por ello, es que carece de competencia, por existir norma expresa sobre la materia.

La conciliación judicial se celebró el 1 de abril de 1976, la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de septiembre 25 de 2003, que fue notificada en esa misma fecha, es el referente para contar los 6 meses, pero si nos atenemos a que quien intenta la acción lo es la UGPP entonces los 6 meses se cuentan desde el 28 de febrero de 2014, fecha en que asumió la defensa de pensiones el Instituto de Seguros Sociales, es decir, esta acción sólo procede hasta el 31 de agosto de 2014, así las cosas, esta acción ya no operaría en el tiempo.

Asimismo, propuso la excepción de haberse dado a la demanda un trámite diferente al que correspondía, bajo el mismo argumento de que las pensiones solo podían ser Radicación n.°97414 SCLAJPT-06 V.00 9 revisadas conforme a la revisión contemplada en la norma citada. El 3 de octubre de 2019, se vinculó a Colpensiones, que dio respuesta. Y, el 27 de septiembre de 2022, al resolver dichos medios exceptivos, el despacho declaró probado el de falta de competencia y remitió el expediente a esta Corporación, por cuanto resolvió: Al respecto, se tiene que en el presente asunto, la UGPP solicita como pretensión principal, se declare que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión de jubilación por conciliación, que le fue otorgada en su momento por la extinta CAJA AGRARIA a través de la Resolución GG – 048 del 20 de marzo de 1981, en virtud a que no le eran aplicables las condiciones fijadas en la conciliación, pues allí se le otorgó una pensión convencional, cuando su situación pensional debió regirse en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 dada su condición de empleado público.

Es así como el presente asunto, data de la revisión de una pensión otorgada con fundamento en un acta de conciliación, la cual según la UGPP no se ajustó a derecho, de ahí, que deba acudirse a lo normado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señala: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido Radicación n.°97414 SCLAJPT-06 V.00 10 excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

De suerte que, resulta claro para el despacho que le asiste razón a la demandada al señalar que el presente asunto no es competencia del Juez Laboral del Circuito, en la medida que la pensión cuya revisión y revocatoria se pretende, data de una conciliación judicial lo cual, de plano, habilita a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a conocer del presente asunto en virtud a lo dispuesto en la norma en cita, desplazando a esta juzgadora de su conocimiento.

Competencia que, además, se acompasa con lo establecido en el artículo 15 literal A numeral 5° del CPL, que le asigna a dicha Corporación la competencia para conocer del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores como el presente asunto que data de una revisión establecida legalmente por el art. 20 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, como quiera que esta juzgadora no es competente para conocer de las pretensiones de la demanda como se expuso en precedencia, es por lo que sin más consideraciones se declarara probada la excepción previa de falta de competencia, se ordenará el envío del expediente a la Corte para lo de su cargo, relevándose el despacho del estudio de las demás excepciones previas propuestas.

II. CONSIDERACIONES Dados los antecedentes ya expuestos, se tiene que, a juicio del juez de primera instancia al que le correspondió el asunto, la demanda se debe tramitar por esta Corporación, por cuanto es la competente para revisar el acta de conciliación que reconoció el derecho que aquí se controvierte, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

No obstante lo anterior, en criterio de la Sala, se debe hacer un análisis del escrito de la demanda presentada por la UGPP, la cual recordemos, fue «adecuada» por disposición del juez laboral al momento de admitirla, todo ello, en la Radicación n.°97414 SCLAJPT-06 V.00 11 búsqueda de lograr su impulso ante el precitado funcionario; razón por la cual, como pretensiones principales se plantearon: PRIMERA: Que se declare que al señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA no le asiste el derecho al reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación por conciliación con beneficios pensionales otorgada mediante Resolución No. GG- 048 del 20 de marzo de 1981, proferida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por cuanto no se dio de acuerdo a lo señalado legalmente.

SEGUNDA: Que se declare que al señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA no le asiste el derecho al reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación por conciliación con beneficios pensionales ni mucho menos a que se declare la compatibilidad de esta con la pensión de vejez otorgada por el ISS, en tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de las resoluciones Nos. GG-048 del 20 de marzo de 1981, GG- 01640 del 29 de enero de 1982, GG-01232 del 31 de enero de 1983, GG-1230 del 31 de enero de 1984, debidoGGP-1358 del 31 de enero de 1985, proferidas por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y las resoluciones Nos. RDP 36404 del 28 de noviembre de 2014, RDP14024 del 13 de abril de 2015, que modificó la RDP 36404 del 28 de noviembre de 2014 y RDP 056118 de 30 de noviembre de 2015, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (Negrillas de la Sala).

Y, como condenatoria, pide que: PRIMERA: Que se condene al señor FRANCISCO DE PAULA GIRALDO PINEDA reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud Nos. GG-048 del 20 de marzo de 1981, GG-01640 del 29 de enero de 1982, GG-01232 del 31 de enero de 1983, GG- 1230 del 31 de enero de 1984, GGP-1358 del 31 de enero de 1985, proferidas por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y las resoluciones Nos. RDP 36404 del 28 de noviembre de 2014, RDP14024 del 13 de abril de 2015, que modificó la RDP 36404 del 28 de noviembre de 2014 y RDP 056118 de 30 de noviembre de 2015, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por concepto de reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación y la declaratoria de compatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.

Radicación n.°97414 SCLAJPT-06 V.00 12 Ahora, en las pretensiones subsidiarias solicitó que, en el «remoto» evento de no prosperar las primeras, se declare que no le asiste el derecho a la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez y, también se ordene el reintegro de lo pagado. Lo anterior, al tener en cuenta que la unidad demandante sostiene que el trabajador se desempeñó como secretario general en la oficina de la Secretaría General de la Caja Agraria «cargo directivo de la entidad», por lo que precisa que a aquél: No le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación otorgada por la liquidada Caja Agraria, al desconocer esta las normas legales en la que debió fundarse el derecho reconocido, dada la calidad de empleado público que ostentaba el trabajador al servicio de la entidad.

Adicionalmente, el señor FRANCISCO DE PAULA GIRLADO PINEDA NO TIENE DERECHO A GOZAR DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN por cuanto el extrabajador de la CAJA AGRARIA no le eran aplicables las condiciones de fijadas en la conciliación como si fuera destinatario de una pensión convencional, teniendo en cuenta que su situación pensional debió ser regida conforme a las previsiones de los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que excluyen la posibilidad de aplicación de condiciones diferentes a las legales para la consolidación del status pensional.

(Subraya y negrilla de la Sala). Por lo que resalta que el otorgamiento «ilegal» de una mesada pensional, ocasiona detrimento del erario e impone una carga prestacional sin fundamento legal. En virtud de lo anterior, es claro que la UGPP presenta una demanda ordinaria laboral, puesto que así lo manifiesta expresamente en su escrito introductor - f.° 623 del cuaderno digital de primera instancia- en busca de que se declare que Radicación n.°97414 SCLAJPT-06 V.00 13 el beneficiario de la prestación de jubilación convencional no tiene derecho a la misma y, por ello, pretende el reintegro de las sumas reconocidas donde en ninguno de sus apartes ni fácticos ni jurídicos se plantea un embate en contra de la conciliación materializada entre la extinta Caja ex empleadora y el demandado; de ahí que, no se ajusta a ninguna de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que regula la «revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública», las cuales son: a) […] Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(resalta la Sala) En consecuencia, como no se plantea en los anteriores términos la pretensión de la parte actora, es claro que no le corresponde a esta Corporación, a través de la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2002, el conocimiento del presente asunto, pues, se itera, a riesgo de fatigar, en franco apego a las peticiones consignadas en el documento introductor de la demanda, la acción se encamina a dejar sin efecto el reconocimiento pensional por cuanto al pensionado no le era legalmente aplicable la convención colectiva de trabajo que sirvió de fundamento a su concesión, ni tampoco se aduce argumento alguno del que se pueda derivar una eventual vulneración al debido proceso, debate que queda fuera de los presupuestos referidos.

Radicación n.°97414 SCLAJPT-06 V.00 14 Es del caso señalar que esta Corporación ha señalado que la revisión constituye un mecanismo excepcional al principio de cosa juzgada, bajo el preciso objeto de la prevalencia de «la moralidad pública, prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso», lo cual lo erige como un medio autónomo, independiente y, por demás, rogado, de estricta voluntad del sujeto cualificado que quiere promoverlo, decisión que no puede ser reemplazada por el operador jurídico.

Ello es así, como efectivamente lo es, por cuanto desde su gestación busca la revisión de decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. En tal contexto y, como ampliamente ha afirmado esta Sala entre otras en la sentencia CSJ SL3117-2023 donde se reiteró lo expuesto en la CSJ SL12910-2017, es un mecanismo extraordinario que, [R]eviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con Radicación n.°97414 SCLAJPT-06 V.00 15 los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

De allí, que se ha reconocido su carácter dispositivo, teniendo en cuenta que solo pueden provocarlo los sujetos habilitados a este efecto, bajo las causales específicas de la ley y es resuelto por los operadores judiciales habilitados para el efecto. Así las cosas, parados en el mecanismo extraordinario, no nos encontramos ante la resolución de un conflicto jurídico propio de la jurisdicción ordinaria ni tampoco ante una instancia adicional.

Es por ello, que se insiste en que, bajo la petición de la UGPP no estamos ante una revisión, bajo la causal del debido proceso o la erogación del erario por la falta o deficiencia de defensa. La entidad legítimamente plantea un conflicto jurídico por la vía ordinaria laboral en la que podrá, bajo los principios que rigen el procedimiento, exponer los hechos, los argumentos jurídicos y pruebas que en su sentir acrediten su petición. En ese orden de ideas, si bien el juzgador se encuentra ante el inexorable deber de imprimir a una demanda el trámite que legalmente corresponde, ello deviene siempre, del querer expreso de la parte, quien facultada por el legislador, dado el carácter dispositivo del derecho laboral, opte, como en el caso en estudio, por la promoción de un proceso ordinario laboral para dejar sin efectos un reconocimiento de Radicación n.°97414 SCLAJPT-06 V.00 16 una pensión materializado en un acto administrativo al pregonar a su beneficiario como empleado público que no la revisión que se anuncia como interpuesta.

Y es que lo expuesto, se alinea con las previsiones consignadas en el artículo 139 del Código General del Proceso, el que debe ser analizado de forma acompasada con aquellos deberes que le son exigibles a los funcionarios judiciales, luego de recibir un proceso por competencia. En efecto, claro es para esta Corporación, que la labor a desplegarse por quien, luego del reparto, le es asignado el conocimiento de un proceso, se traduce en unas conductas simples: admite o inadmite o bien declara su falta de jurisdicción o competencia; pero todo ello, bajo el marco estricto de lo que se pretende por quien funge como promotora de la litis.

Ahora bien, cuando por vía de excepción previa se proponga la falta de jurisdicción y/o competencia, lo que debe ser fundamentado en la ausencia de previsión legal que asigne el conocimiento de un tipo de proceso a una determinada autoridad judicial, de igual manera, es necesario atender la estricta regulación procesal sobre este escenario, puesto que, en este caso, se impone que el funcionario, de manera primigenia, establezca si es o no competente, para luego de ello, sí y sólo sí, darle el trámite que legamente corresponde.

En este escenario, si en el caso en estudio, el juzgado laboral recibe una demanda proveniente de un juez Radicación n.°97414 SCLAJPT-06 V.00 17 administrativo, considera que puede asumir su trámite por que la admite y, por vía de excepción previa considera que no es competente, ello sólo puede devenir del proceso que está bajo su dirección, que no bajo una modificación subjetiva de las pretensiones que han sido puestas en su conocimiento.

Para recordar, la competencia deviene irremediablemente del tipo de proceso que se promueve y es con respecto a esto último que se determina. Y es que era tan clara la intención de la entidad demandante cuando interpone su acción, que así lo manifestó en su escrito introductor, aspecto refrendado, además, con el no poco relevante hecho de pretenderse la anulación de un acto administrativo que reconoce la pensión. Por demás, el fundamento de la supuesta excepción previa presentada deviene del demandado, quien no posee la facultad de determinar cuál es la clase de proceso que debe tramitarse en su contra.

Por lo anterior, se devolverán las diligencias al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá para que al recibirlas analice con abstracción a lo aquí referenciado, y bajo el marco de encontrarse ante un trámite ordinario, determine si es esta jurisdicción en su especialidad laboral, la competente para su trámite. Lo anterior, deberá hacerlo con la mayor celeridad, en virtud del tiempo considerable que lleva el caso.

Radicación n.°97414 SCLAJPT-06 V.00 18 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

ORDENA R la remisión de las diligencias al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que atienda lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED2EF7015D0A692C983582C7B6AC99EF08CFAF8B3FD57754596924A170260EC5 Documento generado en 2024-04-10