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AL1771-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1771-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00116-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA (SKANDIA AFP) (ACCAI SA), contra el auto de 15 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve CLAUDIA LILIANA PINZÓN TORRES contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 2 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

I.

ANTECEDENTES Claudia Liliana Pinzón Torres presentó demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, Protección SA, Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes y rendimientos, y las costas.

A través de auto de 11 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali vinculó como llamada en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA. Surtido el trámite, mediante providencia de 21 de noviembre de 2024, resolvió: […]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por CLAUDIA LILIANA PINZÓN TORRES del RPMPD al RAIS administrado por […] PORVENIR SA realizado el 01/10/1998, posteriormente a través de COLFONDOS SA, luego a PROTECCIÓN SA, después nuevamente a COLFONDOS SA, posteriormente a SKANDIA SA y finalmente a PORVENIR SA, en consecuencia, se ordena el retorno al primero de ellos administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

TERCERO: CONDENAR a […] PORVENIR SA, […] Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 3 PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA […] y SKANDIA SA […] a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), el saldo total de la cuenta de ahorro individual de […] CLAUDIA LILIANA PINZÓN TORRES, […], incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación del actor al RAIS; así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de […] PORVENIR SA, […] PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA […] y SKANDIA SA […].

Los conceptos a devolver deberán ser discriminados con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a […] PORVENIR SA, […] PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA SA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES esta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral. […]

QUINTO: ORDENAR a […] PORVENIR SA, […] PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA […] y SKANDIA SA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, a reintegrar si los hubiere, a la demandante, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por todas las AFP, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 31 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primer grado. Inconformes con la anterior decisión, Skandia SA y Porvenir SA interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue negado por el juez plural, a través de Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 4 proveído de 15 de agosto de 2025, con fundamento en que las AFP no acreditaron el interés económico para recurrir, toda vez que realizada la operación aritmética por concepto de comisiones y FGPM para la primera AFP ascendió a $51.823.909, y para Porvenir SA a suma que equivale a $28.496.150, valores que no superan los 120 SMMLV.

En virtud de lo reseñado, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, por auto CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y PSPMPD.

Agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU-107-2024, hizo manifestación expresa y concreta de los rubros que la AFP debía trasladar, por manera que existe un interés económico para recurrir. Por auto de 10 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto no realizó cálculos para controvertir las cifras del tribunal, carga que le correspondía. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 5 De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;

(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, y los gastos de administración, debidamente indexados.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por todas las administradoras, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 7 seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los seguros previsionales, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración debidamente indexados. Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Máxime cuando no se ocupó de objetar el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, su interés económico ascendía a $51.823.909. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que en ella se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

Por último, en lo atinente a los argumentos de la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente era lo concerniente al interés económico para recurrir.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Skandia SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA (SKANDIA AFP) (ACCAI SA) contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve CLAUDIA LILIANA PINZÓN TORRES contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 64A452B325E254420DC816436835D37376D4C111C28A1E5F256E9D1E584110CB Documento generado en 2026-03-25