SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1770-2026 Radicación n.° 73001-31-05-006-2024-00124-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 19 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que ALCIRA TÉLLEZ GARCÍA promueve contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 73001-31-05-006-2024-00124-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Alcira Téllez García presentó demanda ordinaria laboral contra Protección SA, Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses y bono pensional -si lo hubiere-, junto con lo que corresponde a gastos de administración y las costas.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia de 21 de marzo de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por ALCIRA TÉLLEZ GARCÍA, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, el cual se hizo efectivo el 1.° de septiembre de 1994.
SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SA que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión "SIAFP", traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante con sus rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere; además, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
También deberá entregar el detalle discriminado con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Radicación n.° 73001-31-05-006-2024-00124-01 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, trasladen a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de esta con dichas AFP, los cuales corresponden a gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez SKANDIA SA, PORVENIR SA y PROTECCIÓN SA, cumplan lo aquí ordenado, acepte el traslado de la actora al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral. [ ] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por las AFP, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído de 15 de mayo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Skandia SA y Porvenir SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 19 de junio de 2025, con fundamento en que: De acuerdo con la tesis sustentada por el Máximo Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del RAIS a Colpensiones, como el aquí estudiado, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada.
Ahora, en cuanto a la condena de los gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que fueron ordenados devolver por la A quo con cargo al patrimonio del fondo de las demandadas Skandia S.A. y Porvenir S.A., se tiene que, de acuerdo con la liquidación realizada por el Radicación n.° 73001-31-05-006-2024-00124-01 SCLAJPT-06 V.00 4 liquidador de esta Corporación y que hace parte integral del expediente digital, los valores que pertenecen a estas AFP ascienden a la suma de $71.041.350, y $47.736.034,97, respectivamente, valores que así calculados resultan inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación […] En virtud de lo reseñado, Skandia SA y Porvenir SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: Skandia SA argumentó que, de acuerdo con lo dispuesto «[…] en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales».
Así como debía tenerse en cuenta la regla jurisprudencial contemplada en la sentencia CC SU-107- 2024 frente a los gastos de administración, prima de seguro previsional, Fogapemi y la respectiva indexación de estos conceptos. A su vez, Porvenir SA basó su recurso en el entendido de aplicar lo dispuesto en auto de 15 de julio de 2020, pues considera que el agravio se determina a partir de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado.
Por auto de 17 de julio de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la Radicación n.° 73001-31-05-006-2024-00124-01 SCLAJPT-06 V.00 5 censura carece de interés económico para recurrir por cuanto la actual jurisprudencia de la Corte indica que: […] cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 07 de noviembre de 2025, el apoderado de la demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que: La decisión del Tribunal se encuentra conforme a derecho, y a tono con la línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia, ya que en los casos en que se ordena el traslado del RAIS al RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de PORVENIR SA y SKANDIA SA.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en Radicación n.° 73001-31-05-006-2024-00124-01 SCLAJPT-06 V.00 6 procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a Skandia SA a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere-, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Radicación n.° 73001-31-05-006-2024-00124-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Por su parte, condenó a Porvenir SA a trasladar lo correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las AFP, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Radicación n.° 73001-31-05-006-2024-00124-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de Skandia SA está conformado por los bonos pensionales -si los hubiere-, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Mientras que, para Porvenir el interés económico corresponde a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma.
Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, enseñó: [ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).
Radicación n.° 73001-31-05-006-2024-00124-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Así las cosas, en el caso de análisis las administradoras de pensiones no se ocuparon de la carga demostrativa que les asiste, toda vez que omiten realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Máxime cuando no objetó el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de las recurrentes ascendía a $71.041.350, y $47.736.034,97, respectivamente. De otra parte, resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA y Skandia SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).
De otra parte, los cuestionamientos de Skandia SA a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por Radicación n.° 73001-31-05-006-2024-00124-01 SCLAJPT-06 V.00 10 lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA y Skandia SA, toda vez que no demostraron el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Costas en el recurso de queja a cargo de las recurrentes y a favor de la demandante, por cuanto se presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP.
Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000.oo m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA Radicación n.° 73001-31-05-006-2024-00124-01 SCLAJPT-06 V.00 11 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 15 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que ALCIRA TÉLLEZ GARCÍA promueve contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Condenar en costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1267F3DDA9FDAA5FC2F9C1E8849C3F2CE1DA104A70DB37431DB938B17E7A022 Documento generado en 2026-03-25