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AL1770-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1770-2024 Radicación n.°100905 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por ANDREA CATHERINE PEÑA contra SKY S.A. I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la actora instauró demanda ordinaria laboral contra Sky S.A. en procura de que se ordene la devolución del valor del salario consignado por la demandante (a efecto de enmendar un error del sistema); el reajuste de primas de servicios, de vacaciones e intereses a las cesantías; la Radicación n.° 100905 SCLAJPT-06 V.00 2 sanción moratoria; la indemnización por terminación del contrato, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Por reparto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 9 de marzo de 2022, argumentó que carece de competencia para conocer de la demanda con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a que conforme las pruebas documentales allegadas el lugar de prestación de servicios y el domicilio de la demandada corresponden a la ciudad de Medellín. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los juzgados de esta ciudad.

Contra esta decisión, la parte actora interpuso sin éxito el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, negados por improcedentes por auto de 1 de noviembre de 2022, donde la promotora del proceso indicó que prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá. Recibido el asunto por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, consideró, en proveído de 30 de octubre de 2023, su falta de competencia para conocer de la demanda, con fundamento en la misma disposición citada por el remitente al disentir de su conclusión, y, sostuvo: Dentro del presente asunto, la parte demandante eligió presentar la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá; sin embargo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad rechaza la demanda indicando que el domicilio de la accionada es la ciudad de Medellín, desconociendo la posibilidad que tiene el demandante de elegir el juez de la ciudad donde haya prestado Radicación n.° 100905 SCLAJPT-06 V.00 3 el servicio el trabajador.

Aunado a lo anterior, la demandante a través de su apoderado judicial, le indica al despacho mediante escrito que reposa en el archivo 004 del expediente digital, que prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá, razón por la cual eligió dicha ciudad para presentar la demanda Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto la colisión de competencia radica en que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser los competentes para conocer de este asunto, pues el primero aduce que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el factor de competencia se determina por el domicilio de la demandada y el lugar de prestación de servicio de la actora y los que concurren en la ciudad de Medellín; mientras que el segundo sostiene, con fundamento en la misma Radicación n.° 100905 SCLAJPT-06 V.00 4 disposición, que la competencia debe ser asumida por el juez remitente por cuanto la parte demandante en la impugnación contra la decisión de falta de competencia señaló a la ciudad de Bogotá como el lugar donde prestó los servicios.

Es de resaltar que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o bien el domicilio del demandado, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para conocer de la misma. Examinada la demanda se advierte que en ninguno de los hechos se expresó con claridad el lugar de prestación del servicio; además, en el cuerpo de la misma se omitió toda alusión al acápite relativo a la «competencia».

Radicación n.° 100905 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, de los medios de convicción anexos a escrito de demanda, entre ellos, el certificado de existencia y representación legal de la demandada que indica su domicilio en la ciudad de Medellín (PDF. f° 9 a 19 Cno. Conflicto); las documentales relacionadas con la liquidación y pago de prestaciones sociales (PDF. f° 4 y 5 Cno. Conflicto); certificación laboral de la demandante suscrita por el Director de Recursos Humanos de la convocada a juicio expedida en la ciudad de «Medellín» el «23 de diciembre de 2019», donde se indicó: extremos de la relación laboral; cargo desempeñado; asignación básica mensual, el promedio mensual de comisiones; y, clase de vinculación de la actora y sin señalar, lugar de prestación de los servicios.

De la lectura atenta de la demanda formulada contra la accionada; y aun cuando expresamente no se señaló en el escrito inaugural cuál fue el último lugar de prestación del servicio, la aseveración en este sentido se produjo una vez la autoridad judicial declaró su incompetencia y dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín al que consideró competente.

En ese orden, al no tenerse certeza del último lugar donde la actora prestó los servicios, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al advertir que la demanda no contenía tal requisito, antes de declarar su falta de competencia y ordenar remitirlo a Medellín, debió proceder a su inadmisión para que fuera subsanada dentro del término legal, que, de no hacerse, daría lugar a su rechazo y sin que Radicación n.° 100905 SCLAJPT-06 V.00 6 tal proceder signifique per se que asumió el conocimiento de la misma.

Lo anterior es elemental en la medida en que siendo el último lugar de prestación de los servicios uno de los factores para fijar la competencia electiva a cargo de la actora, este hecho debe manifestarse en la demanda. De manera que, si en los supuestos fácticos del escrito genitor no se hace ninguna alusión al respecto, es imperativo para el juez, ante esa omisión o silencio de la parte, requerir a la demandante para que se pronuncie sobre el particular a través del mecanismo de la inadmisión, con el fin de que dicha falencia sea subsanada dentro del término legal.

Así, la Sala al ejercer la labor de hermenéutica, propia de todo juez, luego de examinar la documental que obra al interior del expediente, además de las señaladas en precedencia, la reposición interpuesta contra la decisión de incompetencia del juzgado que inicialmente le correspondió el asunto y dispuso la remisión de las diligencias a su homólogo en Medellín, donde claramente indicó que el lugar «donde prestó el servicio y donde fue contratada» es la ciudad de «Bogotá».

En un asunto similar al que se estudia, esta Sala se pronunció en providencia CSJ AL2762-2017, reiterado entre otros, en auto AL722-2018, que «La superficialidad del juzgado en el proceso de admisión de la demanda, no puede dar origen al conflicto de competencia que aquí se le ha propuesto a la Sala, a la que solo deben llegar las diligencias Radicación n.° 100905 SCLAJPT-06 V.00 7 cuando efectivamente se muestre que hay razones valederas para que un juez pueda sustraerse del conocimiento de un proceso.

Solo, en este evento, es que podría plantearse un conflicto de competencia». Así las cosas, es claro que la parte accionante optó por el lugar de prestación de los servicios al presentar su demanda en la ciudad de Bogotá, excluyendo automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso, por tanto, no le asiste razón al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, cuando declinó la competencia en el presente asunto, por manera que no era procedente despojarse de la misma.

En las condiciones señaladas en precedencia, es el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el llamado a conocer de este asunto, y será allí donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sean más rigurosos y no proceder de forma superficial.

Así, si la demanda no cumple con los presupuestos del referente legal reproducido en precedencia antes de aducir una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar decisiones más acertadas, con el fin de Radicación n.° 100905 SCLAJPT-06 V.00 8 precaver no solo la remisión infundada de expedientes, si no eludir dilaciones que afecten el equilibrio de las partes, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del estatuto procesal citado; además, imponer una carga adicional e injustificada para esta Corporación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para conocer de la demanda ordinaria laboral adelantado por ANDREA CATHERINE PEÑA contra SKY S.A.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 52584694033AD07C5DB8E5B621C02D592306BA3F37C3AF6DA0544252DBED0B56 Documento generado en 2024-04-09