SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1770-2020 Radicado n.° 72740 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala procede a resolver la solicitud de revocatoria de multa que NELFI MERCEDES HERNÁNDEZ MORENO, apoderada de la parte actora, presentó contra el auto que esta Sala de la Corte profirió el 10 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que LUIS MIGUEL MONTES VERONA promueve contra ABRAHAM CUETER ARUACHAN.
I.
ANTECEDENTES A través de memorial de 6 de julio de 2015, la apoderada de Luis Miguel Montes interpuso recurso de casación contra la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 1.º de julio de 2015 (f.º 26, cuaderno Tribunal). Radicación n.° 72740 SCLAJPT-06 V.00 2 Mediante proveído de 8 de septiembre de 2015, el juez plural concedió el recurso extraordinario (f.º 28 a 30).
Una vez las diligencias arribaron a la Corte, por medio de auto de 20 de octubre de 2015 admitió el recurso y ordenó correr el traslado a la parte recurrente por el término legal (f.º 3, cuaderno de la Corte). A través de providencia de 10 de diciembre de 2015 la Sala declaró desierto el recurso extraordinario por no haber sido sustentado en tiempo e impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada Nelfi Hernández Moreno (f.º 5).
Por medio de escrito de 16 de marzo de 2018, la apoderada en referencia solicitó la revocatoria de la multa impuesta y afirmó que esta no era procedente, pues presentó renuncia a su mandato el 18 de septiembre de 2015 por motivos de salud que le imposibilitaron seguir representando a su poderdante (f.º 9 a 11). Agregó que si bien la multa tenía como sustento normativo el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-492-16 declaró inexequible el aparte que enunciaba tal sanción, por lo que, en su caso, no era aplicable en virtud del derecho a la igualdad.
Radicación n.° 72740 SCLAJPT-06 V.00 3 Agregó que luego de recibir el comunicado de cobro coactivo por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, el 8 de junio de 2016 presentó ante esa entidad solicitud de anulación de la multa, la cual nunca se respondió. En soporte, allegó copia de la renuncia al poder de 18 de septiembre de 2015 (f.º 12), de la solicitud de anulación de la sanción (f.º 12 vto. y 13) y la incapacidad médica de 16 de septiembre de 2015 (f.º 14).
Con posterioridad, a través de correo electrónico de 21 de marzo de 2019, la abogada remitió memorial en el que reitera su solicitud de dejar sin efecto el auto que impuso la multa y requiere oficiar a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que se informe su levantamiento.
Para el efecto, realiza un breve recuento de las actuaciones procesales adelantadas (f.º 17 a 19). Con el fin de dar trámite a la solicitud, el 6 de agosto de 2019 la Sala ordenó oficiar al Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté para que remitiera el expediente (f.º 21). El 26 de agosto siguiente las diligencias reingresaron a la Corte.
II. CONSIDERACIONES La Corte advierte inicialmente que el auto de 10 de diciembre de 2015, a través del cual la Sala declaró desierto Radicación n.° 72740 SCLAJPT-06 V.00 4 el recurso de casación e impuso multa a la apoderada del demandante quedó debidamente ejecutoriado, pues contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. Asimismo, que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-492-16 de 14 de septiembre de 2016 declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, lo cierto es que la providencia que impuso la multa, se reitera, quedó debidamente ejecutoriada desde antes que se emitiera la sentencia de constitucionalidad en mención. Por ello, la decisión de esta Corte conserva su validez y firmeza, pues se emitió cuando la citada norma tenía plenos efectos.
En todo caso, la solicitud de la abogada es improcedente por las razones que se exponen a continuación. En efecto, como lo señala la peticionaria, mediante AL7175-2015 esta Sala de la Corte declaró desierto el recurso extraordinario, tras corroborar que no se presentó la demanda de casación en el término legal establecido para ello. En consecuencia, impuso multa a la peticionaria de diez salarios mínimos mensuales vigentes y en favor del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Por otra parte, al revisar el expediente se tiene que: (i) el 25 de marzo de 2009 Nelfi Hernández renunció al poder (f.º 58) y, ese mismo día, la renuncia fue aceptada por el Juez Radicación n.° 72740 SCLAJPT-06 V.00 5 Segundo Civil del Circuito de Cereté (f.º 59); (ii) el 28 de julio de 2009, el demandante otorgó poder especial a Ovid Pérez Palacio (f.º 60), y (iii) el 30 de noviembre de 2009, este último le sustituyó el poder a la doctora Nelfi Hernández (f.º 68).
Asimismo, se evidencia que la apoderada representó al demandante en las audiencias de trámite y juzgamiento en ambas instancias (f.º 86, 99, 110, 115, 123, 132, 137, 139, 142, 148 y 163 a 167, y 26 cuaderno Tribunal), sin que el apoderado principal hubiese reasumido su poder, tácita o expresamente; y el 6 de julio de 2015 interpuso el recurso de casación en favor de su representado (f.º 26 cuaderno Tribunal).
En esa dirección, para el momento en el que las diligencias ingresaron a esta Corte y se corrió el traslado para que se presentara la demanda de casación, la peticionaria mantenía su mandato vigente. A su vez, es relevante aclarar que la copia de la renuncia que allegó la apoderada con la presente petición (f.º 12 cuaderno Corte), no contiene sello de radicación o rúbrica que permita inferir que fue presentado ante las instancias o esta Corporación con anterioridad al vencimiento del término de traslado; y en el expediente tampoco se halló memorial de iguales características que corrobore lo manifestado por la peticionaria en cuanto a que presentó renuncia en el año 2015.
Por último, respecto a la copia de la incapacidad también allegada con esta solicitud, pese a que en ella se Radicación n.° 72740 SCLAJPT-06 V.00 6 indica que Hernández Moreno tuvo dificultades de salud por hemoglobina y estado anémico agudo, la misma no justifica la no presentación del recurso en tiempo oportuno, para lo cual, además, pudo sustituir el mandato a otro profesional del derecho.
Así las cosas, se negará la solicitud que presentó la abogada Nelfi Mercedes Hernández Moreno, por las razones antes anotadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud que presentó NELFI MERCEDES HERNÁNDEZ MORENO, apoderada del recurrente LUIS MIGUEL MONTES VERONA, en el proceso ordinario laboral que este último adelantó contra ABRAHAM CUETER ARUACHAN.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a la peticionaria. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 72740 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 72740 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 231623103002200700230-01 RADICADO INTERNO: 72740 RECURRENTE: LUIS MIGUEL MONTES VERONA OPOSITOR: ABRAHAM CUETER ARUACHAN MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 de Agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 69 la providencia proferida el 15 de Julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de Julio de 2020. SECRETARIA___________________________________