61 República de Colombia Cede Suprema.de Justicia Sala te Casulla Laboral Sala de Dostonoidéo IlL" 3 DONALD JOSÉ IX PONNEFZ Magistrado ponente AL177 2023 Radicación n.° 83396 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y 1+mo (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). El apoderado de LUIS ENRIQUE MONTENEGRO GARRETA demandante en el proceso de la referenda, formula solicitud de «aclaració, corrección y adición», de la sentencia de casación CSJ 5111054-2022, proferida de tro del proceso ordinario laboral promovido por el solicit te, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA E PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Por sentencia CSJ 5L1054-2022 de diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós 20 2, esta Sala casó el fallo de segundo grado, dictado por 1 Sala Laboral del Tribulbal Superior de Pasto, el 23 de octubre de 2018, que confirm la decisión del a quo. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83396 En sede de instancia, dispuso revocar la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pasto dictada el 21 de junio de 2018 y en su lugar, condenó al pago del retroactivo pensional causado a partir del 1 de enero de 2015, que a la fecha del fallo ascendía a $16.828.742,73, sin perjuicio de los valores que se siguieran causando, suma que debía indexarse al momento del pago de conformidad con la fórmula indicada.
Mediante escrito oportunamente presentado, el apoderado del actor, solicita la adición del pronunciamiento de esta Sala por considerar que, PRIMERO: El proceso ordinario laboral inicia con la demanda instaurada en fecha 20 de junio de 2017; En el acápite de los hechos, en su artículo quinto se detalló, los últimos diez arios de los salarios devengados y su correspondiente indexación, así: ( )
SEGUNDO: El Tribunal Superior de Pasto- Sala de Decisión Laboral, profiere sentencia de segunda instancia el 23 de octubre del ario 2018, en donde manifestó que no era procedente de acceder a la súplica de liquidar la prestación bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, ya que esta normativa no contemplaba la acumulación de tiempos públicos y privados, prevista en la ley 71 de 1988;
En respaldo de su[s] argumentos citó las providencias, CSJ-SL 16104-2014 y la CJSSL16081-2015. Concluyendo que, conforme a la ley 71 de 1988, daba una mesada inicial inferior ala otorgada, que la liquidación resultaba concordante con la efectuada por Colpensione s.
TERCERO. — Frente a la inclusión de los factores salariales, el Tribunal de manera errada, manifestó: "Que los factores salariales no fue objeto del proceso", ya que tan solo se reclamó en la apelación. Como ya se manifestó, en el numeral quinto de los hechos de la demanda, se enfatizó detalladamente sobre los factores salariales de mi mandante, no asistiéndole la razón al Tribunal, ya que, la mención en el recurso de apelación era referente a la mesada 14, y a los factores salariales no considerados por el Ad-quem.
CUARTO. En la demanda de casación, en los numerales NOVENO, SCLAIPT-10 V.00 2 6z- Radicación n.° 83396 DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO, se puntualiza sobre el salario, los factores salariales, extrayendo el promedio salarial que es idéptico o el mismo que aparece en el numeral QUINTO de los hech s de la demanda.
QUINTO. — En el numeral QUINTO de la demanda de casación, se hace referencia a: "la certificación expedida por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSIN CODÁZZI-IGAC de fecha 14 de febrero, que relaciona los últimos 10 arios, con sus asignaci nes salariales", en donde nos lleva a concluir que el demandante para la fecha febrero del ario 2014, fecha en donde se le reconoce la pensión de vejez por parte de Colpensiones, su promedio salarial era de $1.603.359,78 y su tasa de remplazo del 90% en $1.443.023,81.
SEXTO. — Dicha certificación, fue aportada en debida forma, como prueba de la demanda ordinaria laboral; La parte accionada nunca la refutó u objetó, el Tribunal Superior de Pasto — Sala de Decisión Laboral, omitió referirse a ella, y desafortunadam nte, hoy, omite considerarla, su Despacho, generando g aves perjuicios a la parte que represento.
SÉPTIMO. — La Corte Suprema de Justicia- Sala de Descongestión Laboral No. 3, realiza la correspondiente reliquidación de la mesada pensional, con los valores err dos, consignados por Colpensiones, dejando por fuera, los factores salariales devengados por el señor LUIS ENRIQUE MONTENEGRO GARRETA, haciéndose necesario, su consideración para q e se vea reflejada en la liquidación de la mesada pensional de vej z.
OCTAVO. — Durante los últimos diez arios, laborados por mi mandante, lo hizo en su condición de "empleado pú lico" vinculado al IGAC- Seccionál Pasto (Nariño), y por teneij esa condición, se debe dar aplicación estricta al régimen norm tivo consagrado en el Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto 104k de 1978, Decreto 3135 de 1968, Decreto 2712 de 1999, Decretd 404 de 2006, donde estipula cuáles son los factores salariales del empleado público.
NOVENO. — Las normas mencionadas, como ya se dijo so@ las que consagran los factores salariales de los empleados públkcos, efecto que debe aplicarse a mi representado, que por no haber sido considerado, el monto de su mesada pensional es diferente, es menor, al que en estricto derecho debe ser otorgado al demandante. Por lo anteriormente expresado, solicito muy encarecidamente, se profiera una sentencia aclaratoria, en donde se tenga en cuenta la prueba allegada de los factbres salariales de mi represen ado, las normas que lo consagran y de esta manera, realizar una corrección aritmética de la liquidación del valor de su meada SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83396 pensional, que para el ario 2014 era de $1.443.023,81, dicho valor, se aplicará la diferencia entre lo pagado y el nuevo valor liquidado, con su correspondiente indexación;
Adicionalmente, se deberá aplicar anualmente, el incremento de ley correspondiente al IPC del ario anterior y el consecuente retroactivo pensional. II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, consagra la posibilidad de que la sentencia sea aclarada; dicha normativa preceptúa: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (—I Acorde con la citada disposición legal, la aclaración de la sentencia, procede dentro del término de ejecutoria, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan generar motivo de duda. En el asunto bajo examen, advierte la Sala que conforme a dicha preceptiva, no se dan los presupuestos procesales para que se torne procedente la aclaración solicitada de la sentencia, teniendo presente que no se advierte en la aludida providencia, frases que generen incertidumbre y que ameriten utilizar el remedio procesal requerido.
SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.° 83396 En efecto, en la motivación de la providencia, en punto a la inclusión de otros factores salariales para la liquidac'ón de la pensión devengados por la accionante, se dijo que se trató de un asunto que no fue objeto del proceso y «estos solo se solicitaron en el recurso de apelación». En este orden, si la parte accionante no estaba de acuerdo con dicho razonanliento, debió desplegar los remedios procesales correspondientes ante el ad quem, pr a que analizará la situación y no fundar ahora su reclamo, en asuntos en los que no tiene éompetencia la Sala, máx me cuando tampoco fueron objeto de reproche en esta sede, en los dos cargos elevados.
Debe advertirse, que no es admisible que el apoderado argumente que bastaba dirigirse a las pretensiones de las i demandas tanto la inicial comO la que se presentó ante: sta i Corporación, para que el juez estudiara el asunto d la reliquidación; en la medida que su reproche debió realizarlo en las instancias, no de manera. extemporánea. Adicional, no es válida la afirmación del apoderado judicial, según la cual, el Tribunal omitió referirse á la certificación expedida por el INSTITUTO GEOGRÁFiC0 AGUSIN CODAZZI-IGAC de fecha 14 de febrero, que relaciona los últimos 10 arios, con sus asignaciones salariales en debida forma, cuando lo cierto es, que no se descendit5 a dicha documental, porque no fue un asunto debatido, entonces tampoco puede aseVerarse que este despach la para 1 omitió, en la medida que no tenía competencia pa llo,: SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 83396 menos aún podría hacerlo en instancia, cuando funge como accionada la administradora del régimen de prima media, para la cual procede el grado jurisdiccional de consulta.
De otra parte se tiene, que el artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella; dicha disposición es del siguiente tenor: Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
(Subrayado fuera del texto original). En el asunto bajo examen, no se aprecia error alguno de orden aritmético que deba ser subsanado acudiendo al precepto adjetivo citado. Acorde con lo expuesto, no hay lugar a aclarar ni corregir la sentencia. SCLAJPT-10 V.00 6 67 Radicación n.° 83 96 En mérito de lo expue to, la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
de PRIMERO: No acceder a la petición de aclaraci n, corrección o adición de la sentencia, por las razo expuestas en la parte motiva de este proveído. es SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de ori en para los fines pertinentes. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE I IMMO-E- C.ScoLXDL-1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 520013105003201700223-01 RADICADO INTERNO: 83396 RECURRENTE: LUIS ENRIQUE MONTENEGRO GARRETA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10/02/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 15 la providencia proferida el 31/01/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/02/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31/01/2023. SECRETARIA___________________________________