CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL177-2022 Radicación n.° 67503 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de «CORRECCIÓN ARITMÉTICA» y «aclaración» de la sentencia, presentada por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELSA SOFÍA ROA VARGAS al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO..
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 67503 SCLAJPT-06 V.00 2 Mediante providencia CSJ SL3276- 2019, esta Corporación casó la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), y constituida en sede de instancia, revocó el sentido del fallo proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), en los siguientes términos:
PRIMERO: Fíjese como primera mesada pensional de la actora a partir del 4 de octubre de 2009, en cuantía de $785.233,21.
SEGUNDO: Condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a cancelar a la demandante ELSA SOFÍA ROA VARGAS el retroactivo pensional que corresponda, en estricta aplicación de los términos anotados en la parte motiva.
TERCERO: Confírmese en lo demás la sentencia apelada. Mediante memorial remitido vía correo electrónico al Juzgado 19 Laboral del circuito de Bogotá, el día 10 de mayo de 2021, el apoderado de la UGPP, solicitó «corrección aritmética» y «aclaración» de la sentencia proferida por esta Sala, el 14 de agosto de 2019 (CSJ SL3276- 2019), motivo por el cual el juzgado de la referencia ordenó remitir las presentes diligencias a esta Corporación. En la mentada documental, el memorialista luego de hacer un extenso recuento de los antecedentes del proceso, soporta su solicitud de corrección aritmética y aclaración, esencialmente en los siguientes términos: Reconocimiento pensional y cumplimiento al fallo Radicación n.° 67503 SCLAJPT-06 V.00 3 La señora ELSA SOFIA ROA VARGAS nació el 10 de julio de 1951.
Prestó sus servicios a la Caja Agraria entre el 05 de enero de 1971 al 15 de noviembre de 1991. Con ocasión de lo anterior mediante resolución No. 203 del 28 de agosto de 1998, la Caja Agraria le reconoció pensión de jubilación a los 47 años de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 42 de la Convención colectiva vigente para los años 1990 - 1992, en una cuantía inicial de $192.488.39, ajustada a Salario Mínimo Legal Mensual Vigente del año 1998 a saber $203.826.
Posteriormente Ferrocarriles Nacionales le negó la indexación de la primera mesada pensional. La UGPP con Resolución No. RDP 0046515 del 12 de diciembre de 2017 aplicó la compartibilidad con base en la resolución No. SUB 230873 del 18 de octubre de 2017 proferida por Colpensiones. Finalmente con Resolución RDP 028491 del 09 de diciembre de 2020 se dio cumplimiento al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral de fecha 14 de agosto de 2019, y en consecuencia se re liquidó la mesada a la suma de $785.233.21., efectiva a partir del 04 de octubre de 2009 y efectos fiscales a partir del 01 de agosto de 2019.
Así mismo ordena el pago de la suma de $199.361.132.33 por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2019 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. El acto administrativo que dio cumplimiento al fallo se atiende a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia en cuanto al valor de la mesada fijado allí mismo No obstante, se pasa por alto que al pago del retroactivo quedó supeditado a la aplicación de la compartibilidad pensional, cometiendo una imprecisión al ordenar su pago por la suma liquidada por el fallador.
Análisis de la sentencia objeto de cumplimiento (…) no hay ningún reparo al respecto. Compartibilidad La Corte Suprema de Justicia realiza una liquidación detallada para llegar al monto del retroactivo por la suma de $199.361.132.33 de la siguiente manera: Radicación n.° 67503 SCLAJPT-06 V.00 4 Sin embargo, a renglón seguido condiciona dicho pago a que la entidad corrobore con la convención colectiva que la pensión convencional no sea compatible con la pensión de vejez que pudiere reconocer Colpensiones; y agrega que en el evento en que sea compartida la UGPP estará obligada a pagar únicamente el mayor valor.
En este punto es importante mencionar que la convención colectiva no ordena la compatibilidad de dichas pensiones y adicionalmente la pensión de la causante ya venía siendo compartida con base en la Resolución No. RDP 0046515 del 12 de diciembre de 2017. Por lo que de contera se establece que no hay lugar a pagar dicho retroactivo en el valor liquidado por la Corte.
Adicional a lo anterior, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, la obligación de pagar la totalidad de la prestación fenece al momento en que el afiliado completa los requisitos para acceder a la pensión de vejez del ISS, es decir, que a partir der 10 de julio de 2006, la Caja Agraria en su momento y hoy la UGPP únicamente estaba obligada a pagar el mayor valor que hubiese entre una y otra prestación. Prescripción El fallo judicial aplica correctamente la prescripción, en el entendido que dio efectos fiscales tres años hacia atrás de la fecha de presentación de la demanda (4 de octubre de 2012), en consecuencia se establece la prescripción de la mesada del 4 de octubre de 2009 hacia atrás. Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia De los tres puntos anteriores se evidencia que la ratio del fallo judicial se encuentra acorde a la normatividad y jurisprudencia vigente; no obstante, se observa que el fallador cometió unas imprecisiones tanto en la parte motiva como resolutiva a la hora de fijar el valor de la mesada, PENSIÓN PENSIÓN No. DE VALOR DESDE HASTA REAJUSTADA RECONOCIDA PAGOS DIFERENCIAS 10/07/1998 31/12/1998 785.233,21$ 203.826,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/1999 31/12/1999 916.367,16$ 236.460,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2000 31/12/2000 1.000.947,85$ 260.100,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2001 31/12/2001 1.088.530,79$ 286.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2002 31/12/2002 1.171.803,39$ 309.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2003 31/12/2003 1.253.712,45$ 332.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2004 31/12/2004 1.335.078,39$ 358.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2005 31/12/2005 1.408.507,70$ 381.500,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2006 31/12/2006 1.476.820,32$ 408.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2007 31/12/2007 1.542.981,87$ 433.700,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2008 31/12/2008 1.630.777,54$ 461.500,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2009 03/10/2009 1.755.858,18$ 496.900,00$ PRESCRIPCIÓN 04/10/2009 31/12/2009 1.755.858,18$ 496.900,00$ 1.258.958,18$ 4 $ 5.035.832,71 01/01/2010 31/12/2010 1.790.975,34$ 515.000,00$ 1.275.975,34$ 14 $ 17.863.654,78 01/01/2011 31/12/2011 1.847.749,26$ 535.600,00$ 1.312.149,26$ 14 $ 18.370.089,64 01/01/2012 31/12/2012 1.916.670,31$ 566.700,00$ 1.349.970,31$ 14 $ 18.899.584,31 01/01/2013 31/12/2013 1.963.437,06$ 589.500,00$ 1.373.937,06$ 14 $ 19.235.118,88 01/01/2014 31/12/2014 2.001.527,74$ 616.000,00$ 1.385.527,74$ 14 $ 19.397.388,39 01/01/2015 31/12/2015 2.074.783,66$ 644.350,00$ 1.430.433,66$ 14 $ 20.026.071,20 01/01/2016 31/12/2016 2.215.246,51$ 689.455,00$ 1.525.791,51$ 14 $ 21.361.081,15 01/01/2017 31/12/2017 2.342.623,19$ 737.717,00$ 1.604.906,19$ 14 $ 22.468.686,60 01/01/2018 31/12/2018 2.438.436,47$ 781.242,00$ 1.657.194,47$ 14 $ 23.200.722,63 01/01/2019 31/07/2019 2.515.978,75$ 828.116,00$ 1.687.862,75$ 8 $ 13.502.902,03 TOTAL 199.361.132,33$ FECHAS DIFERENCIA Radicación n.° 67503 SCLAJPT-06 V.00 5 veamos: Luego de fijar el valor de la mesada indexado en cuantía de $785.233,21 a partir del 10 de julio de 1998, señala en la parte motiva lo siguiente: En ese orden, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el veintitrés (23) de agosto de 2013, para en su lugar, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, a pagarle a Elsa Sofía Roa Vargas, la primera mesada pensional debidamente indexada en la suma de $785.233,21, a partir del 4 de octubre de 2009, y el retroactivo en las condiciones anotadas en precedencia. Y en la parte resolutiva ordena pagar la suma de $785.233 a partir del 4 de octubre de 2009.
De donde se puede concluir que efectivamente existe una imprecisión en cuanto a valor de la mesada al señalar el, valor para dos efectividades distintas (1998 y 2009). De un ejercicio lógico se puede deducir que se trata de un error de transcripción, pero el inconveniente en este caso, es que no solo se comente en la parte resolutiva de la sentencia, sino también, en la parte motiva.
Con relación al tema de la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia, actualmente se encuentra en estudio la posibilidad de adoptarse una postura que pueda aplicarse al principio de congruencia interna de la sentencia, el cual se refiere a la armonía que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de una sentencia. Sin embargo, cono en el presente caso no solo existe una incongruencia entre la parte motiva, el error debe ser subsanado por la instancia judicial.
CONCLUSIONES Las conclusiones en este caso, se orientarán a contestar los interrogantes formulados por la Subdirección de Nómina de Pensiones en la solicitud de concepto. Interrogante 1: ¿Cuál debe ser el valor de la mesada a tener en cuenta en la liquidación, para el año 2009, el indicado en la parte motiva en el fallo o el indicado en la parte resolutiva? (…).
Interrogante 2: Teniendo en cuenta el valor fijo indicado en el fallo y la prescripción de Colpensiones que corresponde a 29 de junio de 2014 ¿Hay lugar a pago del retroactivo desde el 4 de octubre de 2009 y hasta 29 de junio de 2014, solamente? Para efectos de dar respuesta al presente interrogante y en concordancia con el hecho de estar recomendando incluir una mesada por $785.233.21 desde el año 2009 se observa lo siguiente: Radicación n.° 67503 SCLAJPT-06 V.00 6 En la resolución No. SUB 230873 del 18 de octubre de 2017 mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez, se señaló que el status de la señora Roa Vargas fue el 10 de julio de 2006, momento en el cual feneció la obligación para el empleador de pagar la totalidad de la prestación y como consecuencia inmediata únicamente se paga el mayor valor de haber lugar a ello.
Motivo por el que se logra establecer que desde el año 2006 hasta la actualidad el valor de la pensión de Colpensiones es mayor a la convencional, de tal suerte que la novedad en nómina sería de $0, teniendo en cuenta el ejercicio efectuado por esta área. Valor de la mesada fijada por Colpensiones en la resolución de reconocimiento pensional con efectividad (por prescripción) al 2014: $1.269.742.75 De lo anterior, se establece que para el año 2009 la mesada de Colpensiones hubiese sido aproximadamente de $1.074.564.18 y la ordenada en el fallo judicial es de $785.233.21., por lo que la prestación estaría 100% a cargo de Colpensiones y en aplicación de la compartibilidad ordenada también en la sentencia, no se generaría diferencia (…).
Interrogante 3: Es necesario solicitar aclaración del fallo de casación (…), en el entendido que hay una contradicción entre lo dicho en la parte motiva y lo decidido en la resolutiva, respecto de la efectividad de la pensión, previendo el riesgo de posible demanda ejecutiva de no hacerlo. Bajo el contexto que antecede, procede la Sala al estudio de lo solicitado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea aclarada, en tanto dicha normativa preceptúa: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Radicación n.° 67503 SCLAJPT-06 V.00 7 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) Acorde con la citada disposición legal, la aclaración de la sentencia, procede dentro del término de ejecutoria de la misma, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan genere motivo de duda.
En el asunto bajo examen, advierte la Sala que conforme a dicha preceptiva, no se dan los presupuestos procesales para que se torne procedente la aclaración solicitada de la sentencia, por lo que pasa a explicarse a continuación: Como primera medida se observa, que la solicitud aquí analizada se presentó por fuera del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, la sentencia CSJ SL3276-2019 objeto de la presente petición, quedó en firme conforme se constata a fl.76 del cuaderno de la Corte «el 26 de agosto 2016», y solo hasta el 10 de mayo de 2021, es que el apoderado de la UGPP la remitió vía correo electrónico al Juzgado 19 Laboral de Bogotá (fl.363 del expediente).
En segundo término, no se advierte en la aludida providencia, frases que generen duda y que ameriten utilizar el remedio procesal requerido, pues que en la parte resolutiva se dejó lo suficientemente claro, que el retroactivo pensional debería ser pagado a la demandante «en estricta aplicación de los términos anotados en la parte motiva», en la que expresamente se señaló: Radicación n.° 67503 SCLAJPT-06 V.00 8 Así las cosas, el retroactivo liquidado en renglones precedentes, será objeto de cancelación en los términos liquidados, si y solo sí, en el evento de que la entidad demandada, corrobore que en la Convención Colectiva de Trabajo mencionada, la extinta Caja de Crédito Agrario y Sindicato establecieron que la referida pensión es de carácter compatible con la de vejez que le reconoció el ISS o le reconozca hoy Colpensiones, pues de lo contrario, solo estará obligada a asumir el mayor valor que surja entre las dos prestaciones.
De otra parte se tiene, que el artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella; dicha disposición es del siguiente tenor: Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
(Subrayado fuera del texto original). En el asunto bajo examen, se observa que en el numeral primero de la parte la resolutiva de la decisión objeto de estudio, por un error se indicó: « Fíjese como primera mesada pensional de la actora a partir del 4 de octubre de 2009, en cuantía de $785.233,21»; cuando dicha cuantía conforme a lo expuesto en Radicación n.° 67503 SCLAJPT-06 V.00 9 la parte motiva de la providencia, correspondía al valor de la primera mesada pensional causada en el año 1998, mientras que para el 4 de octubre de 2009, según el cuadro de liquidación efectuado la mesada pensional de la actora ascendía a la suma de $1.755.858,18.
De lo anterior se evidencia, que se incurrió en un error por cambio de palabras, ya que si bien el valor de la primera mesada pensional de la actora para el 10 de julio de 1998, correspondía a la suma de $785.233, debido a que se encontró parcialmente probado el término prescriptivo, como quedó dicho en la parte motiva de la providencia, solo procedía el pago de la prestación a partir del 4 de octubre de 2009, data para la cual el valor de la mesada pensional ya ascendía a la suma de $1.755.858,18 y no de $785.233,21, como de manera equivocada se dijo en la parte resolutiva de la mencionada providencia. Acorde con lo expuesto, con fundamento en lo establecido en el artículo 286 del CGP, se corregirá el error por cambio de palabras en que se incurrió en el numeral primero de la sentencia CSJ SL3276- 2019, proferida el 14 de agosto de dicha anualidad, para señalar que la mesada pensional de la actora a partir del 4 de octubre de 2009, se fija en cuantía de $1.755.858,18 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 67503 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR la sentencia CSJ SL3276- 2019, del 14 de agosto, proferida dentro del proceso ordinario laboral que ELSA SOFÍA ROA VARGAS le adelantó al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por el error en el que se incurrió en el cambio de palabras, tal y como se indicó en la parte motiva, para en su lugar, fijar la mesada pensional de la actora, a partir del 4 de octubre de 2009, en cuantía de $1.755.858,18 y no en $785.233,21, como de manera equivocada se había ordenado en este fallo.
SEGUNDO: No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Devolver al juzgado el expediente, en atención a que para resolver la presente solicitud lo remitió a esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 67503 SCLAJPT-06 V.00 11 Presidente de la Sala Radicación n.° 67503 SCLAJPT-06 V.00 12 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105019201200726-01 RADICADO INTERNO: 67503 RECURRENTE: ELSA SOFIA ROA VARGAS OPOSITOR: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FF.NN.
MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de febrero de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 012 la providencia proferida el 26 de enero de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de febrero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de enero de 2022.
SECRETARIA___________________________________