SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1768-2020) Radicación n.° 84563 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve el recurso de queja que la organización sindical SINTRAIME instauró contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 25 de febrero de 2019, en el proceso que PGI COLOMBIA LTDA. promueve en su contra.
I.
ANTECEDENTES La sociedad PGI Colombia Ltda. promovió demanda ordinaria laboral contra la organización sindical SINTRAIME, dirigida, en primer lugar, a que se declare que los siguientes trabajadores no podían pertenecer al sindicato citado en calidad de afiliados: Alejandro Tello, Julián Amaya, Gustavo Castro, José Miguel Garcés, Fabián Andrés Grajales, Jair Angulo Valdés, Jesús Alberto Burbano, Jorge Orejuela Parra, Radicación n.° 84563 SCLAJPT-06 V.00 2 Fredy Yílmer Angulo, Jesús Ramos, Diego Fernando Mina, Híber Abraham Asprilla, Hernán Darío Arboleda, José Edwin Herrera, Julio Fabio Arenas, John Jairo Azcárate, Yesid Castellano Rosero, Carlos Suárez, Carlos Soto, Joan Andrés González, Julián Fernando Muñoz, Juan Carlos del Río, Fernando Eduardo García, Alexis Torres Ordóñez, Alexander Calibio Ledesma, Ignacio Enrique Jaramillo Hurtado, Edisson Cardona Echeverri, Guillermo Ortiz Gómez, Yimy Banguera Díaz, Robertulio Viera Leal, John Javier Hernández Quetama, John Álvaro García Ramírez, Carlos Humberto Tróchez, Mauricio Saldarriaga Duque, José Alexander Torres Sánchez, Luis Fernando Maínguez Ramírez, Jorge Eliécer Vásquez Molina y Joaquín Figueroa Carvajal.
Asimismo, la demandante requirió que se declare que no estaba obligada a retener las cuotas sindicales de dichos trabajadores, derivadas de su vinculación irregular a SINTRAIME, como tampoco a considerar a la organización sindical accionada como representante de las personas mencionadas ni a aceptar su asesoría (f.º 2 a 28). El asunto se asignó por reparto a la Jueza Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que mediante sentencia de 24 de mayo de 2018 declaró la nulidad de la afiliación de los trabajadores de PGI Colombia Ltda. a SINTRAIME, previno al sindicato para que se abstuviera de vincular trabajadores de la citada sociedad en lo sucesivo y lo condenó en costas (f.º 74 a 77).
Radicación n.° 84563 SCLAJPT-06 V.00 3 Inconforme con la decisión mencionada, la organización sindical instauró recurso de apelación y por medio de proveído de 30 de enero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó íntegramente (f.º 79). Contra el fallo del ad quem, SINTRAIME interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 25 de febrero de 2019 aquel lo negó al considerar que carecía de interés económico para proponerlo, en tanto las condenas impuestas tenían carácter meramente declarativo (f.° 81 y 82).
La impugnante instauró recurso de reposición contra la anterior determinación y, en subsidio, pidió la expedición de copias para recurrir en queja. En fundamento, explicó que la decisión del juez plural de 25 de febrero de 2019 lesionó el derecho fundamental de asociación de la organización e impidió que sus afiliados ejercieran su legítima garantía de «sindicalización».
Asimismo, afirmó que la consecuencia del fallo de segundo grado era el despido de los trabajadores mencionados y que el interés para recurrir en casación debía colegirse de «los emolumentos que dejarían de percibir dichos trabajadores al ser despedidos» (f.° 83 y 84). Mediante auto de 14 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mantuvo su decisión y dispuso la expedición de copias del expediente (f.° 86 y 87).
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 84563 SCLAJPT-06 V.00 4 La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros Radicación n.° 84563 SCLAJPT-06 V.00 5 requisitos que se estudiaron y en cuanto al tercero, la Sala advierte que las sentencias adversas a SINTRAIME tuvieron un carácter eminentemente declarativo, en atención a que las autoridades que las adoptaron no impusieron ninguna condena económica a dicha organización ni la conminaron a hacer erogaciones con cargo a su patrimonio.
Por tal motivo, es evidente que no existe en este asunto ningún agravio determinado o cuantificable del que pueda colegirse el interés jurídico de la recurrente para interponer recurso de casación. Sobre el particular, en la providencia CSJ AL5066-2019, la Corporación expresó: En el presente caso, las condenas impuestas por el ad quem son eminentemente declarativas, de manera que, en principio, no son susceptibles de cuantificación en sumas específicas.
En efecto, la sentencia se limitó específicamente a declarar la existencia de contratos de trabajo entre las partes, pero no dispuso el pago de «salarios y prestaciones a futuro para todos los demandantes (sic)», como lo afirma la parte recurrente. En consecuencia, tales acreencias no pueden ser tenidas en cuenta para determinar el interés económico a efectos de recurrir en casación, no siendo viable entonces realizar un cálculo en los términos pretendidos.
Ahora, no es recibo el argumento de la organización sindical relativo a que el interés jurídico para recurrir en casación pueda hacerse en este caso con el cómputo de los emolumentos que dejaron de percibir los trabajadores de PGI Colombia Ltda. frente a un eventual despido, pues tal circunstancia no se controvirtió en este proceso. Radicación n.° 84563 SCLAJPT-06 V.00 6 En el anterior contexto, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación que la organización sindical SINTRAIME formuló contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 25 de febrero de 2019, en el proceso que PGI COLOMBIA LTDA. promueve en su contra.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase Radicación n.° 84563 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 84563 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 258993105001201400088-01 RADICADO INTERNO: 84563 RECURRENTE: JUAN RENDON, JULIAN AMAYA, JOSE MIGUEL GARCES, GUSTAVO CASTRO, FABIAN ANDRES GRAJALES, JORGE OREJUELA PARRA, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA, METALICA, METALURGICA, SIDERURGICA, ALEJANDRO TELLO, JESUS ALBERTO BURBANO, FREDY YILMER ANGULO y OTROS, JAIR ANGULO VALDES OPOSITOR: PGI COLOMBIA LTDA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 de Agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 69 la providencia proferida el 15 de Julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de Julio de 2020. SECRETARIA___________________________________