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AL1767-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1767-2026 Radicación n.° 13001-31-05-007-2023-00202-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 21 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve SANDRA STELLA YUNES VERGARA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA SA y la recurrente.

Radicación n.° 13001-31-05-007-2023-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Sandra Stella Yunes Vergara presentó demanda contra Porvenir SA, Protección SA, Skandia SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de las cotizaciones que recibió con motivo de su afiliación, tales como: rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, y los valores utilizados en los seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 31 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la señora SANDRA STELLA YUNES VERGARA […], del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES, de conformidad con lo considerado en precedencia, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a […] PORVENIR SA como último fondo y a las demás administradoras pensionales a las que estuvo afiliada, de no haberlo realizado, a trasladar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), todas las cotizaciones, bonos pensionales, y rendimientos causados con ocasión del traslado […].

TERCERO: ORDENAR a […] COLPENSIONES, a recibir de Porvenir SA, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la señora SANDRA STELLA YUNES VERGARA y realizar la actualización de la historia laboral de la demandante dentro de los 30 días siguientes al traslado de los valores por parte de las demandadas. Radicación n.° 13001-31-05-007-2023-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 3 […] Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 11 de abril de 2025, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 21 de julio de 2025, con fundamento en que las condenas impuestas constituían únicamente una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación de la actora y recibir los rubros ordenados en devolución. Añadió que si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían generarle una carga económica, la recurrente no acredita ni cuantifica tales rubros.

En virtud de lo anterior, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que existe un agravio al no incluirse en la condena aquellos porcentajes -gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y fondo de garantía pensión mínima-, debidamente indexados, además, que al confirmar la decisión de primer grado se genera una afectación al principio de sostenibilidad financiera.

Radicación n.° 13001-31-05-007-2023-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Por auto de 9 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en las razones primigenias. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de la presente queja, frente al que la parte opositora no se pronunció. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la Radicación n.° 13001-31-05-007-2023-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 5 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto, se advierte que los jueces de instancia autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones que debe trasladar Porvenir SA, es decir, que la condena no contiene un detrimento patrimonial o económico que le cause afectación, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a los aportes efectuados por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora, si bien esta Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).

En consecuencia, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación. Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, enseñó que: Radicación n.° 13001-31-05-007-2023-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 6 [ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

De otra parte, el cuestionamiento de la AFP recurrente relacionado con el principio de sostenibilidad financiera no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir de fondo las decisiones de instancia; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. Así, la Sala colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que es necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $170.820.000 -120 SMMLV-, correspondiente a la cuantía del interés para recurrir en el año 2025, lo cual no acontece en el caso de análisis.

De manera que sobran argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 11 de abril de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Radicación n.° 13001-31-05-007-2023-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia de 11 de abril de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que promueve SANDRA STELLA YUNES VERGARA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA SA y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver en costas TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 146E730E395E05AE153A59DFE29E30273BBFED0178592FE4E63B4D2EF749DD74 Documento generado en 2026-03-25