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AL1767-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1767-2020 Radicación n.°83255 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el recurso de queja que GUILLERMO OSTAU DE LAFONT RODRÍGUEZ interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 18 de mayo de 2018, en el proceso ordinario que el recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES: De las copias que allegó el recurrente, se tiene que en el petitum del escrito inaugural solicitó (f.º 92 a 103): 1. Que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor del señor GUILLERMO OSTAU DE LAFONT RODRÍGUEZ a partir del 18 de septiembre de 2005 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión, esto es Radicación n.° 83255 SCLAJPT-06 V.00 2 sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 21 de junio de 2007 hasta el mes de julio de 2014, suma pagada en el mes de agosto de 2014, tal y como se verifica en la resolución nº GNR 227310 de 19 de junio de 2014. 2.

Que se Condene a COLPENSIONES a reliquidar la Pensión de Jubilación del Señor GUILLERMO OSTAU DE LAFONT RODRÍGUEZ a partir del 18 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del salario que sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales devengados durante los últimos diez (10) años, debidamente actualizados de acuerdo a lo señalado [en] el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 3.

Que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor del señor GUILLERMO OSTAU DE LAFONT RODRÍGUEZ, a partir del 18 de septiembre de 2005 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión. 4.

Que se condene a la demandada a que se paguen las sumas adeudadas actualizadas, de conformidad con certificación expedida por el DANE. 5. Se condene en costas y agencias de derecho a la demandada. 6. Que se condene ultra y extra petita. El asunto lo conoció en primera instancia el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 31 de agosto de 2017 decidió (f.º 141 cuaderno de copias y Cd. 1, cuaderno de la Corte):

PRIMERO: Declarar que el demandado Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones debe reconocer y cancelar al señor Guillermo Ostau de Lafont Rodríguez, la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 a partir del 18 de septiembre 2005 en cuantía de $1.145.204,55 SEGUNDO: Declarar que prospera la excepción de prescripción de manera parcial por lo motivado.

TERCERO: Declarar que el demandado Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones (…) debe cancelarle al señor Guillermo Ostau de Lafont Rodríguez un retroactivo pensional por diferencias pensionales, a partir de la liquidación hasta el 21 de junio de 2008 y que a la fecha ascienden a la suma de $726.143 Radicación n.° 83255 SCLAJPT-06 V.00 3 pesos; sumas estas que deberán ser indexadas al momento de su pago.

CUARTO: Absolver a la demandada Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra por lo motivado.

QUINTO: Costas a cargo del demandado, Administradora Colombiana de Pensiones por la suma de $50.000 pesos.

SEXTO: De no ser apelada la presente providencia, sentencia, envíese al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Como fundamento de su decisión, el a quo manifestó que conforme a los documentos allegados al plenario se acreditó que el actor laboró para el Banco Central Hipotecario desde el 2 de noviembre de 1970 hasta el 15 de septiembre de 1991, es decir, por 20 años, 10 meses y 24 días, razón por la cual tenía derecho a la reliquidación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta todos los factores, pero con un IBL correspondiente a los 10 últimos años, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 33347 y CSJ SL 15 feb. 2015, rad. 44238).

En ese entendido, una vez realizó las operaciones aritméticas, indicó que el IBL del actor ascendía a la suma de $1.526.939,40 que al aplicar una tasa de reemplazo del 75% arrojaba una mesada inicial de $1.145.204,55 a partir del 18 de septiembre de 2005. Por otra parte, asentó que se configuró parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de junio de 2008, toda vez que la reclamación se efectuó el 21 de junio de 2011, esto es, 3 años Radicación n.° 83255 SCLAJPT-06 V.00 4 después de la emisión de la Resolución n.º 0006176 de 2007.

Luego determinó las diferencias pensionales causadas desde esta data e indicó que el retroactivo total a la fecha de emisión del fallo, esto es, 31 de agosto de 2017, ascendía a la suma de $726.143, que debía ser indexada al momento de su pago. Por último, en relación con los intereses moratorios reclamados «por la demora injustificada del retroactivo pensional sobre las mesadas entre el 21 de junio 2007 hasta el mes de julio 2004, que fue pagado en resolución GNR 227310 de 2014», indicó que como se trató de una reliquidación de la prestación, esta petición no era viable y aludió a la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 44793.

Ambas partes apelaron. En cuanto a la alzada del actor, este expresó que su inconformidad radicaba en el cálculo que realizó el a quo del valor de la reliquidación, por cuanto los valores obtenidos eran menores a los que tenía derecho. Igualmente, reprochó la absolución por los intereses moratorios, para lo cual se refirió a la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228, relativa al retardo en el reconocimiento de la prestación (Cd. 1, cuaderno de la Corte).

Mediante fallo de 31 de enero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda (f.°148 a 155 cuaderno principal) El accionante formuló recurso extraordinario de casación, que a través de providencia de 18 de mayo de 2018 Radicación n.° 83255 SCLAJPT-06 V.00 5 el ad quem negó, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, pues el monto de las pretensiones desestimadas ascendía a $83.871.157,26, cantidad inferior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época (f.º 164 y 165).

Contra la anterior decisión, el recurrente presentó recurso de reposición y expuso que sí tenía interés económico para recurrir porque el juez plural no tuvo en cuenta su expectativa de vida y el monto de $1.199.468 que persigue como reliquidación; en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. Respecto de lo primero, mediante auto de 26 de octubre de 2018 el Colegiado de instancia confirmó la providencia impugnada y reiteró sus argumentos.

Por tanto, dispuso la expedición de copias necesarias para el trámite de la queja. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 83255 SCLAJPT-06 V.00 6 Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.

En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, en este caso está delimitado por el valor de las pretensiones del demandante que no le fueron concedidas por el a quo y que fueron objeto de apelación y las que fueron revocadas en segunda instancia. En ese entendido, las pretensiones a cuantificar serían las siguientes: Radicación n.° 83255 SCLAJPT-06 V.00 7 1.

Las diferencias pensionales derivadas de la reliquidación que condenó el juez de primera instancia, pero revocó el ad quem. Para su liquidación se tendrá como mesada inicial el valor solicitado por el demandante, esto es, de $1.199.498 para el 18 de septiembre de 2005, que actualizado al año 2007 es de $1.314.017,00 (f.º 6, demanda inicial), pues sobre los valores que definió el a quo existió inconformidad por parte del actor al sustentar el recurso de apelación. Además, habrá de tenerse en cuenta que el juez de primer grado declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas anteriores al 21 de junio de 2008 y que este aspecto no fue apelado por el demandante.

Asimismo, se cuantificará la indexación de estas diferencias a la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia y su incidencia futura conforme la expectativa de vida del accionante. 2. Los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora injustificada en el reconocimiento del retroactivo pensional sobre las mesadas entre el 21 de junio de 2007 hasta el mes de julio de 2014, que se pagó con la Resolución n.º GNR 227310 de 19 de junio de 2014.

En este punto, la Sala aclara que si bien en la demanda el actor solicitó intereses moratorios por la reliquidación relativa a la inclusión de todos los factores devengados en los Radicación n.° 83255 SCLAJPT-06 V.00 8 últimos 10 años –núm. 3º del petitum-, y también peticionó intereses moratorios por el reconocimiento del retroactivo pensional que se pagó con la Resolución GNR 227310 de 19 de junio de 2014 -núm. 1º del petitum-, lo cierto es que para efectos de calcular el interés económico en controversia, solo se tendrán en cuenta estos últimos, toda vez que el a quo solo se pronunció respecto de ellos, sin que el accionante requiriera la adición o complementación de la decisión sobre los primeros.

Ahora, aunque el actor interpuso el recurso de alzada y de forma genérica atacó la absolución de los intereses moratorios, debe entenderse que su inconformidad versó sobre los que fueron objeto de pronunciamiento por el a quo, pues incluso así también lo comprendió el Tribunal al fijar la controversia en esa instancia, esto es, en la: (i) reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales, y (ii) procedencia de los intereses causados respecto del retroactivo otorgado con la Resolución GNR 227310 de 19 de junio de 2014 (f.º 154).

Conforme lo anterior, la Sala procede a verificar la cuantía de los rubros especificados, así:

1. DIFERENCIAS PENSIONALES POR RELIQUIDACIÓN PRETENDIDA Y SU INDEXACIÓN A LA FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. Desde Hasta Acumulado de mesadas pensionales otorgadas Acumulado de mesadas pensionales pretendidas Diferencia pensional Valor de indexación de la diferencia pensional 21/06/2008 31/12/2008 $ 10.613.851,15 $ 11.156.755,27 $ 542.904,12 $ 218.651,79 1/01/2009 31/12/2009 $ 20.258.609,44 $ 21.294.848,07 $ 1.036.238,63 $ 381.909,11 Radicación n.° 83255 SCLAJPT-06 V.00 9 Desde Hasta Acumulado de mesadas pensionales otorgadas Acumulado de mesadas pensionales pretendidas Diferencia pensional Valor de indexación de la diferencia pensional 1/01/2010 31/12/2010 $ 20.663.781,63 $ 21.720.745,03 $ 1.056.963,40 $ 355.125,21 1/01/2011 31/12/2011 $ 21.318.823,51 $ 22.409.292,65 $ 1.090.469,14 $ 313.819,84 1/01/2012 31/12/2012 $ 22.114.015,62 $ 23.245.159,26 $ 1.131.143,64 $ 287.183,26 1/01/2013 31/12/2013 $ 22.653.597,60 $ 23.812.341,15 $ 1.158.743,55 $ 265.401,10 1/01/2014 31/12/2014 $ 23.093.077,40 $ 24.274.300,57 $ 1.181.223,17 $ 227.137,07 1/01/2015 31/12/2015 $ 23.938.284,03 $ 25.162.739,97 $ 1.224.455,94 $ 160.887,21 1/01/2016 31/12/2016 $ 25.558.905,86 $ 26.866.257,47 $ 1.307.351,61 $ 71.925,70 1/01/2017 31/12/2017 $ 27.028.542,95 $ 28.411.067,27 $ 1.382.524,32 $ 17.700,88 1/01/2018 31/01/2018 $ 2.164.154,64 $ 2.274.852,30 $ 110.697,66 $ 0,00 TOTALES $ 11.222.715,18 $ 2.299.741,17

2. INCIDENCIA FUTURA DE LA DIFERENCIA PENSIONAL Concepto Valor Fecha de nacimiento de recurrente 18/09/1945 Fecha de fallo de segunda instancia 31/01/2018 Edad de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia 72 Expectativa de vida en años de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia 14 Número de mesadas al año 13 Valor de la diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 110.697,66 INCIDENCIA FUTURA DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES $ 20.146.973,95

3. INTERESES MORATORIOS POR REAJUSTE PENSIONAL ESTABLECIDO EN RESOLUCIÓN GNR 227310 DE 2014 A 31 DE JULIO DE 2014 Desde Hasta Acumulado de mesadas pensionales otorgadas inicialmente Acumulado de mesadas pensionales ajustadas Diferencia pensional Valor de intereses moratorios 21/06/2007 31/12/2007 $ 5.089.597,33 $ 9.167.216,67 $ 4.077.619,33 $ 7.050.578,84 1/01/2008 31/12/2008 $ 9.535.846,43 $ 17.175.655,48 $ 7.639.809,05 $ 11.704.359,04 1/01/2009 31/12/2009 $ 10.267.245,85 $ 18.493.028,25 $ 8.225.782,40 $ 10.503.726,06 1/01/2010 31/12/2010 $ 10.472.590,77 $ 18.862.888,82 $ 8.390.298,05 $ 8.576.520,67 1/01/2011 31/12/2011 $ 10.804.571,89 $ 19.460.842,39 $ 8.656.270,50 $ 6.643.364,69 1/01/2012 31/12/2012 $ 11.207.582,43 $ 20.186.731,81 $ 8.979.149,39 $ 4.603.882,83 1/01/2013 31/12/2013 $ 11.481.047,44 $ 20.679.288,07 $ 9.198.240,63 $ 2.373.128,58 1/01/2014 31/07/2014 $ 6.302.035,25 $ 11.351.020,29 $ 5.048.985,04 $ 321.534,89 TOTAL $ 51.777.095,59

4. INDEXACIÓN DEL MONTO DE LOS INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL REAJUSTE PENSIONAL CONCEDIDO EN RESOLUCIÓN GNR 227310 DESDE EL 31/07/2014 HASTA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Concepto Valor Radicación n.° 83255 SCLAJPT-06 V.00 10 Intereses moratorios a 31/07/2014 $ 51.777.095,59 IPC2013 77,5597 IPC2017 96,9199 INDEXACIÓN DE INTERESES MORATORIOS $ 12.924.430,16

5. CONSOLIDADO DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Intereses moratorios por reajuste pensional de 2014 $ 51.777.095,59 Indexación de intereses moratorios desde 2014 a 2018 $ 12.924.430,16 Diferencias de reajuste pensional pretendido $ 11.222.715,18 Indexación de retroactivo de ajuste pensional pretendido $ 2.299.741,17 Incidencia futura de diferencias pensionales $ 20.146.973,95 TOTAL $ 98.370.956,05 Así las cosas, la Corte establece que el interés económico para recurrir en este caso asciende a la suma de $98.370.956,05, cifra superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la data en que el Colegiado de instancia profirió sentencia, esto es, $93.749.040.

En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso de casación y este se concederá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar mal denegado el recurso de casación que GUILLERMO OSTAU DE LAFONT RODRÍGUEZ interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el Radicación n.° 83255 SCLAJPT-06 V.00 11 18 de mayo de 2018, en el proceso que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

SEGUNDO: Conceder el recurso extraordinario de casación que GUILLERMO OSTAU DE LAFONT RODRÍGUEZ formuló en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: Solicitar al Tribunal de origen el expediente contentivo del proceso ordinario referido, a fin de tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83255 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105025201500447-01 RADICADO INTERNO: 83255 RECURRENTE: GUILLERMO OSTAU DE LAFONT RODRIGUEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 de Agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 69 la providencia proferida el 15 de Julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de Julio de 2020. SECRETARIA___________________________________