SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1766-2020 Radicación n.° 82947 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve el recurso de queja que la sociedad APUESTAS DE CÓRDOBA S.A. interpuso contra el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 2 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que ERIKA CASTILLO QUINTERO adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que se ejecutó del 4 de marzo de 2002 al 6 de febrero de 2014. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, dotaciones, dominicales y festivos, Radicación n.° 82947 SCLAJPT-06 V.00 2 horas extras, aportes a la seguridad social durante la vigencia de la relación laboral, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, la indexación y lo que se pruebe ultra y extra petita (f.° 1 a 8).
Mediante fallo de 19 de abril de 2017, el Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 25 de mayo de 2007, que finalizó por decisión unilateral del empleador y que entre aquellas «existió un contrato mercantil con sustento legal en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990, que se inició el día 30 de mayo de 2007 y finalizó el día seis (6) de febrero de 2014 por voluntad de la señora CASTILLO QUINTERO».
En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones condenatorias correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2007 y el 6 de febrero de 2014 (f.° 115). Por apelación de la accionante, mediante sentencia de 13 de julio de 2018 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió (f.º 16 y 17, cuaderno 2):
PRIMERO. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 19 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, en consecuencia, se DECLARA la existencia de dos contratos de trabajo entre la señora Erika Castillo Quintero y Apuestas Córdoba, hoy red de servicios de Córdoba S.A., así: Contrato No.1: 4 marzo de 2002 hasta el 25 de mayo de 2007, Contrato No. 2: 30 de mayo de 2007 hasta 06 de febrero de 2014, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia ya referenciada, en consecuencia CONDENAR a la Empresa APUESTAS DE CÓRDOBA a pagarle a la señora ERIKA CASTILLO Radicación n.° 82947 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTERO, la suma de ($7.481.405,81) por los siguientes conceptos: Cesantías la suma de $3.480.996,39, Intereses a las Cesantías la suma de $187.687,20, Prima de servicio la suma de $1.753.400,00, vacaciones la suma de $2.059.322,22, cotización al sistema general de pensiones previo al cálculo actuarial emitido por la respectiva entidad pensional a la cual se encuentra afiliado (sic) la actora.
TERCERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la misma sentencia, en consecuencia ABSOLVER a la parte demandante de la condena en costas y agencias en derecho impuestas en primera instancia correspondiente al 2% del valor de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción conforme a la motiva.
QUINTO: DEVUÉLVASE, en su oportunidad legal, el expediente a su juzgado de origen. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 2 de octubre de 2018 el juez plural lo negó al considerar que no tenía interés económico para recurrir, pues el valor de las condenas ascendía a la suma de $46.360.115,81 (f.º 21 a 23).
Así, la convocada a juicio interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó que se expidieran las copias necesarias para que se surta el recurso de queja. Aduce que para efectuar tal cálculo debe tenerse en cuenta que, además de la condena por prestaciones sociales, también tiene que asumir el pago de los aportes pensionales; que el Tribunal «se tomó la atribución de manera autónoma para realizar dicho cálculo y le arrojó la suma de $38.878.710 millones de pesos (sic), podemos afirmar también que no está Radicación n.° 82947 SCLAJPT-06 V.00 4 legitimado este órgano colegiado para realizar este tipo de cálculos actuariales; sino que quien puede hacerlo es únicamente la entidad de seguridad social a la cual le van a realizar los aportes pensionales, pues además cobran unos intereses moratorios adicionales; de la experiencia tenemos en este tipo de asuntos; los doce años de cotización con sus respectivos intereses moratorios nos arrojan suman (sic) muy superiores a la establecida por el Honorable Tribunal (…)».
Asimismo, indicó que «es importante señalar que hay unas excepciones en cuanto al interés económico para recurrir en casación; y una de ellas es precisamente el caso que actualmente nos ciñe; es decir, cuando se tratan de aspectos que tengan que ver con la seguridad social (…)». Por medio de auto de 18 de octubre de 2018, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión al considerar que el valor de la condena impuesta ascendía a la suma de $46.360.115,81, la cual no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes en ese momento para conceder el recurso extraordinario.
En consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir el presente recurso y las remitió a esta corporación (f.° 29 y 30). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos Radicación n.° 82947 SCLAJPT-06 V.00 5 ordinarios;
(ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre.
De modo que, si quien impugna es la demandada, aquel está delimitado por las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican y, si quien recurre es el demandante, lo determinan las pretensiones que le han sido negadas. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. Radicación n.° 82947 SCLAJPT-06 V.00 6 En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, en este caso está delimitado por el valor de las condenas que el Tribunal Superior de Montería le impuso a Apuestas de Córdoba S.A. por concepto de acreencias laborales y los aportes pensionales para los tiempos de servicios comprendidos entre el «4 de marzo de 2002 hasta el 25 de mayo de 2007 y del 30 de mayo de 2007 hasta el 06 de febrero de 2014».
Ahora, es oportuno destacar que la naturaleza de la obligación impuesta por concepto de aportes pensionales no es de carácter vitalicio ni de tracto sucesivo, pues no corresponde al reconocimiento de una pensión, por ende, no tiene ninguna incidencia futura. Por tanto, la Sala procede a realizar los cálculos de rigor con el exclusivo propósito de definir el interés económico para decidir la presente queja, que se detalla así: Radicación n.° 82947 SCLAJPT-06 V.00 7 Conforme lo anterior, la Corte concluye que la carga económica que el fallo del ad quem infligió a Apuestas de Córdoba S.A. equivale a $61.361.286,25, suma inferior a 120 salarios mínimos de la época en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, que era de $93.749.040.
Por último, la Sala considera oportuno señalar que, contrario a lo que aduce la impugnante, el cálculo del interés económico para recurrir en casación no es un asunto atribuido a las entidades de seguridad social, sino que corresponde llevarlo a cabo a las autoridades judiciales, de modo que la Corte puede determinar tal valor solo para esos efectos y para lo cual puede apoyarse en sus actuarios liquidadores; situación diferente es que el valor del cálculo actuarial, en el momento de su pago, debe estar avalado o a satisfacción de la entidad de seguridad social, tal y como lo exige el literal e) del parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, se declarará bien denegado el medio de impugnación extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 82947 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que la sociedad APUESTAS DE CÓRDOBA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 13 de julio de 2018, en el proceso ordinario que ERIKA CASTILLO QUINTERO promovió contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 82947 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 230683189001201400017-01 RADICADO INTERNO: 82947 RECURRENTE: APUESTAS DE CORDOBA hoy RED DE SERVICIOS DE CORDOBA OPOSITOR: ERIKA MERCEDES CASTILLO QUINTERO MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 de Agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 69 la providencia proferida el 15 de Julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de Julio de 2020. SECRETARIA___________________________________