CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77508 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1764-2018 Radicación n.°77508 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN EDUARDO LÓPEZ GRANADOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Juan Eduardo López Granados interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución nº. 1089 del 23 de junio de 2011, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación con todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1653 de 1977, por aplicación del régimen de transición. Además, señaló, en el acápite de competencia del escrito de demanda, lo siguiente: « Es competente de (sic) este despacho judicial para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por la naturaleza de la acción, por razón del territorio donde el actor prestó sus últimos servicios que lo fue el Departamento de Clínicas Medicas (sic), Seccional Boyacá, el domicilio del demandante que es Sogamoso (Boyacá) y lo contemplado en la ley 1437 de 2011».
El actor presentó su demanda ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, el que, mediante sentencia de 21 de agosto de 2014, declaró la nulidad parcial de la resolución en comento. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 25 de enero de 2016, al resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandada, declaró la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la falta de competencia de la jurisdicción administrativa para conocer del asunto, y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Duitama.
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en providencia del 25 de febrero de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia y adujó que eran los juzgados laborales del circuito de Bogotá los competentes para conocer del asunto, en atención a que la pensión de jubilación se había reconocido en Bogotá y que el domicilio de la demandada se encontraba en la misma ciudad.
En consecuencia, ordenó el envío del proceso a los juzgados de esta ciudad. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 12 de abril de 2016, avocó el conocimiento del proceso. Posteriormente, en providencia de 26 de enero de 2017, dejó sin efecto las actuaciones a partir del auto que admitió la demanda y ordenó la devolución del expediente al Juez Laboral del Circuito de Duitama, pues, a su juicio, el despacho antes enunciado había fundamentado su providencia del 25 de febrero de 2016 en razones que no se correspondían con la realidad del proceso.
Por medio de auto de 9 de marzo de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó enviar el expediente a esta corporación. Adujo para tales efectos, que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al avocar el conocimiento de la demanda, había fijado la competencia en ese despacho judicial, de conformidad con el principio « perpetuatio jurisdictionis», por lo que le correspondía continuar con el trámite.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
En el presente asunto, el conflicto negativo de competencia radica en que los juzgados antes enunciados consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, ya que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama aduce que la competencia quedó fijada en el despacho de su homólogo, cuando admitió la demanda, mientras que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá considera que el Juzgado de Duitama incurrió en una clara incongruencia en la motivación de la providencia por medio de la que se declaró incompetente, pues, a su juicio, hizo una precaria valoración de la competencia. Pues bien, en el presente caso, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda en comunicación a las partes, por lo que asumió su competencia territorial y no podía desligarse de ella, con el argumento de que el Juzgado Laboral de Duitama no había efectuado una valoración adecuada de la competencia que le fue asignada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Adicionalmente, el 26 de enero de 2017 se realizó la audiencia del artículo 77 C. P. T y de la S.S, sin que se abordara el estudio de excepciones previas, comoquiera que la parte interesada no las formuló, ni tampoco manifestó objeción alguna frente a la competencia. En un asunto similar, esta sala, en providencia CSJ AL755-2014, señaló: (…) por ser sabido que la fijación de la competencia en un determinado despacho judicial se produce cuando se admite la demanda introductoria del proceso o, en otros casos, como los de los procesos ejecutivos, se libra la orden de pago correspondiente, momento a partir del cual no puede ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran con posterioridad a su admisión, vinculados con la pretensión, situación procesal que se explica por la doctrina en lo que se ha dado en llamar principio de la «perpetuatio jurisdictionis», es decir, de la permanencia de la competencia de un juez para todo el proceso «semel iudex semper iudex» (una vez juez, siempre juez), pero que, en cuanto toca con el factor territorial, queda supeditada al derecho del demandado de objetarla o aceptarla expresa o tácitamente, de modo que, no variará o se alterará una vez dilucidado el cuestionamiento que a la misma se haga por éste, salvo causa legal (artículo 21 C.P.C., y 27 del.C.G.P.).
Lo precitado es suficiente para concluir que el trámite del presente proceso debe continuar ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual admitió demanda y, desde ese preciso momento, definió la competencia territorial, que solo podía verse alterada por el reclamo formal que hubiere hecho la parte interesada, hecho que no se presentó en este asunto.
Así las cosas, se ordenara remitir el proceso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: declarar que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto. Remitir el expediente al referido despacho para lo de su competencia, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00