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AL1763-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 3995 de 2007Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1763-2026 Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00158-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra el auto de 09 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve MATILDE RODERO NÚÑEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Matilde Rodero Núñez presentó demanda contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00158-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad (RSPMPD); así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de todos los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, bono pensional; junto con lo que corresponde a gastos de administración, comisiones, sumas adicionales de la aseguradora y todos los frutos e intereses, la indexación y las costas.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 03 de mayo de 2024, resolvió: […]

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado que se hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al (sic) Ahorro Individual, ambos con solidaridad, a la demandante MATILDE RODERO NÚÑEZ, y, por ende, […] SE DECLARA la INEFICACIA de la afiliación que se hizo de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLPATRIA S.A. (sic) y la consiguiente afiliación a PORVENIR S.A., bajo las consideraciones dadas en esta sentencia.- TERCERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) la totalidad de los aportes, rendimientos financieros e intereses causados, bonos pensionales, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobreviviente, que la señora MATILDE RODERO NÚÑEZ, tiene en su cuenta de ahorro individual como si esta nunca se hubiese trasladado, sumas que deben ser indexadas.

Así mismo al cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

CUARTO: SE CONDENA a la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a la devolución de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la señora Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00158-01 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante estuvo afiliada a dicha administradora.

Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

QUINTO: SE ORDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a recibir el traslado de MATILDE RODERO NÚÑEZ, al régimen de prima media con prestación definida y también a recibir los recursos que estamos haciendo referencia en el numeral 3 y 4 de la parte resolutiva, bajo las motivaciones dadas. [ ] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 18 de octubre de 2024, decidió revocar parcialmente los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Porvenir SA de trasladar los conceptos de seguros previsionales, garantía de pensión mínima y gastos de administración. Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, a través de proveído de 09 de abril de 2025, con fundamento en que, con relación al interés económico: […] la recurrente carece del mismo, por cuanto a aquella solo le fue impuesta una obligación de hacer, consistente en recibir todos los rubros provenientes de la cuenta individual de la afiliada, así como los bonos y sus rendimientos.

Se tiene entonces que, esta condena que no representa un agravio económico para la hoy recurrente, como ha dicho la CSJ en proveídos AL 7885 de 2024, AL 5102 de 2017, AL 1663 de 2018 y AL 1535 de 2024. Recuérdese que, los recursos a devolver que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00158-01 SCLAJPT-10 V.00 4 y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, Colpensiones no sufre detrimento económico alguno. Sugiere el apoderado de la pasiva Colpensiones, que su interés económico se edifica a partir de la absolución de Porvenir a la condena del traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación. Respecto a este tópico, en el presente proceso la demandada Colpensiones no cuantificó ni acreditó los conceptos que configuran el interés económico invocado, tal como indica la CSJ en providencia AL 8162 de 2024.

Es oportuno recordar que, le compete al casacionista explicar los factores y cálculos que acredite el interés para recurrir en casación, como enseñan las providencias AL855 de 2024. En virtud de lo reseñado, la aludida entidad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: […] el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, en primera instancia […] y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, la AFP DEL RAIS, fue absuelta de trasladar. […] En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%.

Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

La anterior línea de pensamiento no ve clara (sic) la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00158-01 SCLAJPT-10 V.00 5 administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.

En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. […] En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.

Por auto de 23 de julio de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia, con cimiento en que las sumas correspondientes a gastos de administración, prima de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se tuvieron en cuenta para determinar el interés económico, pues no fueron suficientemente cuantificadas y acreditadas por Colpensiones, siendo esta una obligación de quien recurre.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00158-01 SCLAJPT-10 V.00 6 saltum;

(ii) se interponga en término legal y (iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS. Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. Con relación al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, se circunscribe a recibir todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como: aportes, rendimientos financieros, intereses causados y bonos pensionales.

Además, la absolución, por parte del Tribunal, de que se trasladaran los conceptos de seguros previsionales, garantía de pensión mínima y gastos de administración, debidamente indexados. Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00158-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Conforme lo anterior, si bien esta corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).

En consecuencia, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación. En innumerables decisiones esta corporación ha insistido que quien pretende cuestionar el interés económico tiene la carga de probar que las condenas impuestas en su contra superan el valor exigido para ser admitida en sede extraordinaria.

En auto CSJ AL541-2021 esta sala expuso: [ ] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. La Sala colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que es necesario acreditarlo en un Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00158-01 SCLAJPT-10 V.00 8 valor que supere la suma de $156.000.000 -120 SMLMV-, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2024, lo cual no acontece en el caso de análisis.

De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente relacionados con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y demás argumentos sobre el principio de sostenibilidad financiera no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir de fondo las decisiones; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos.

De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00158-01 SCLAJPT-10 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia de 18 de octubre de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que promueve MATILDE RODERO NÚÑEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 149E8E80102C28B6BFB29946A7836669B223C11D64543130EF1947F9452EBA24 Documento generado en 2026-03-25