SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1762-2026 Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00140-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 14 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve GERARDO MARÍA BUITRAGO GIRALDO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Gerardo María Buitrago Giraldo presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses», rendimientos y las costas procesales.
El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 25 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo formuladas tanto por las demandadas, Porvenir SA y Colpensiones, así como por el Ministerio Público, denominadas “inexistencia de la obligación y del derecho”, frente a las pretensiones incoadas por el demandante, Gerardo María Buitrago Giraldo, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones del demandante en contra de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a lo expuesto. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 12 de febrero de 2025, ordenó:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso promovido por GERARDO MARÍA BUITRAGO GIRALDO en contra de la AFP PORVENIR SA, Y COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 3 efectuada por el demandante Gerardo María Buitrago Giraldo del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad el día 12 de enero de 1999, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR el retorno del señor GERARDO MARÍA BUITRAGO GIRALDO al RPMPD a cargo de COLPENSIONES sin solución de continuidad, junto a la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, como se dejó expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 14 de agosto de 2025, con fundamento en que la AFP no realizó cálculos aritméticos para demostrar el presunto agravio.
En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad, en que el Tribunal para determinar el interés económico no calculó los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y gastos de administración, por manera que es «contrario a lo ordenado» en la sentencia CC SU-107-2024, que trata de la imposibilidad de retornar tales rubros.
Por auto de 09 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto tiene la carga demostrativa de efectuar cálculos aritméticos y acreditar la cuantía que en su parecer le asiste, situación que no ocurrió. Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 5 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
La anterior decisión fue revocada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el sentido de ordenar la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora junto con los rendimientos y eventualmente el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 6 seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
En el presente asunto, se advierte que, pese a que la AFP en el recurso de reposición y, en subsidio, de queja alude a la imposibilidad de reintegrar los valores por concepto de garantía de pensión mínima y gastos de administración, lo cierto es que tales emolumentos no fueron objeto de condena por el juez de segundo grado. La orden se circunscribió exclusivamente a la «devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional», valores que -como se indicó- pertenecen al afiliado y, por tanto, no pueden ser tenidos en cuenta para calcular el interés. Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no existe condena que pueda ser una carga económica para la administradora.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 7 No se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Clara Inés López Dávila para conocer del presente asunto, dado que no se configura la causal 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, invocada en el escrito.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NO ACEPTAR el impedimento presentado por la magistrada Clara Inés López Dávila.
SEGUNDO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 12 de febrero de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve GERARDO MARÍA BUITRAGO GIRALDO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 8 TERCERO. Absolver en costas.
CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE526DDD4ED4E6D895023478D90BC0AD7226F5ED0D3DF3F14DE23F5F3D5642E2 Documento generado en 2026-03-25