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AL1762-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL1762-2023 Radicación n.° 85044 Acta 20 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la providencia CSJ SL4017-2022, que presentó la apoderada de la opositora GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S. A., dentro del proceso ordinario laboral que le promovió LUZ MARINA BARRERA GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Mediante proveído CSJ SL4017-2022, esta Corporación constituida en sede de instancia, revocó el sentido del fallo proferido el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá. En la parte resolutiva de dicha providencia se dispuso, entre otras cosas: Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 2 (…)

TERCERO: CONDENAR a la demandada, a pagar las siguientes sumas: - $7.819.170,86 por cesantías. - $122.344.48 por intereses de las cesantías. - $1.670.054,66 por primas de servicio. - $1.146.535,17 por vacaciones compensadas. - $19.721.413,62 por moratoria por no consignación oportuna de cesantías. - $46.869.620,07 por la sanción consagrada en el art. 65 del CST, calculado hasta el 30 de octubre de 2022, sin perjuicio del que se siga efectuando hasta el momento del pago de la obligación.

CUARTO: CONDENAR al pago de un día del último salario de la demandante por cada día de mora, contado a partir del 15 de julio de 2017 hasta que efectué el pago completo de las cesantías y primas de servicio anteriormente fijadas, así mismo a la indexación de los intereses a las cesantías y las vacaciones compensadas. (…) La anterior sentencia fue notificada por edicto fijado el 29 de noviembre de 2022, quedando ejecutoriada el 2 de diciembre del mismo año. Grupo Empresarial en Línea S. A., a través de memorial allegado vía correo electrónico el último día del término, solicitó la aclaración de la referida sentencia, específicamente de la sanción dispuesta en el numeral cuarto de su resolutiva.

Soportó su petición esencialmente en los siguientes términos: En el resuelve numeral TERCERO este Despacho ya incluye la liquidación de la moratoria por no consignación de cesantías prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la liquidación de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato.

La demandada entiende que las cesantías y primas de servicio hacen parte de las prestaciones sociales, en consecuencia, la sanción por su no pago ya se encuentra incluida en la prevista en el artículo 65 CST. Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 3 De lo anterior, se le dio traslado el 7 de diciembre de 2022 a la recurrente Luz Marina Barrera Gómez, quien a través de correo electrónico de 12 de diciembre de 2022 se pronunció sobre la aclaración de la sentencia. Al respecto, arguyó que el fallador de casación cometió un error al realizar la liquidación de los intereses moratorios por la no consignación de cesantías, pues el cálculo de esta indemnización debió hacerse desde el año 2014, teniendo en cuenta que en el presente caso la relación laboral finalizó en julio de 2017, asi mismo que la prescripción debe contarse a partir de la declaratoria del contrato de trabajo.

Surtidos los tramites señalados, procede la Sala a resolver la petición incoada. II. CONSIDERACIONES Previo a resolver la solicitud de aclaración conviene recordar que cuando se dio traslado a la demandante para pronunciarse sobre los puntos solicitados en aclaración, lo que hizo fue realizar un reparo a las consideraciones relacionadas con una supuesta errada liquidación de la sanción moratoria por no consignación de cesantías y la exigibilidad de los resarcimientos del 65 del CST, por lo que se entiende que no realizó una verdadera oposición a la solicitud de aclaración. En todo caso, dado lo confuso de su escrito, si se llegare a entender que este pretendía solicitar la corrección de los Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 4 cómputos realizados respecto de las indemnizaciones referidas, la misma sería improcedente, pues lo que realmente se esta buscando es cuestionar un razonamiento de la decisión relativo a la prescripción declarada, circunstancia que no encaja dentro de los supuestos del artículo 286 del CGP, pues no se tratan de imprecisiones aritméticas sino que realmente lo que se busca es controvertir la decisión, aspecto impropio de dicho medio, como se expresó en providencia CSJ AL5608-2022, en el siguiente sentido: […] sí las cosas, la oportunidad que brinda el estatuto procesal para remediar la hipotética falla del juez que, por razón de la naturaleza humana, podría haber errado al efectuar un cálculo u operación aritmética, consignando mal una palabra, omitiéndola o alterándola, o haber incluido frases o expresiones ambiguas que dificulten la intelección de lo decidido o su cumplimiento, no es aprovechable para pretender la revocación o reforma, por cuanto las figuras de corrección y aclaración no son medios de impugnación Ahora bien, en lo que respecta a la petición del Grupo Empresarial en Línea S. A., conviene precisar que los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo, consagran la posibilidad de que la sentencia sea aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

En el presente caso, se observa que en la providencia objeto de reproche se condenó a la demandada a pagar (i) $46.869.620,07 por la sanción consagrada en el art. 65 del Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 5 CST «calculado hasta el 30 de octubre de 2022, sin perjuicio del que se siga efectuando hasta el momento del pago de la obligación», y a su vez, (ii) un día del último salario de la demandante por cada día de mora en el pago de cesantías y primas de servicios.

Por lo tanto, podría llegar a entenderse que se esta imputando un doble cobro por un mismo rubro, ya que en el primer aparte se establece un cálculo cierto de la sanción y en el segundo se habla de la misma indemnización sin tener en cuenta que ya fue liquidada parcialmente, razón por lo que es procedente la aclaración solicitada. Para corregir el dislate cometido de forma involuntaria, se ajustará el numeral cuarto de la decisión, eliminando de aquel la orden del pago del resarcimiento moratorio, puesto que el mismo ya se encuentra estipulado en el aparte final de la tercera condena.

Sin costas, en esta etapa. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACLARAR la sentencia de instancia CSJ SL4017-2022 proferida el 31 de octubre de 2022, en el Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 6 sentido de precisar que la condena del numeral cuarto corresponde únicamente al pago de la indexación de los intereses a las cesantías y las vacaciones compensadas. En consecuencia, la providencia quedará así:

CUARTO: CONDENAR al pago de la indexación de los intereses a las cesantías y las vacaciones compensadas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme el presente proveído. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105031201800160-01 RADICADO INTERNO: 85044 RECURRENTE: LUZ MARINA BARRERA GÓMEZ OPOSITOR: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31/07/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 105 la providencia proferida el 20/06/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03/08/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20/06/2023. SECRETARIA___________________________________