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AL1761-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1761-2023 Radicación n.° 98030 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de septiembre de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A, con el fin de que Radicación n.° 98030 SCLAJPT-04 V.00 2 se declarara la ineficacia y/o «nulidad» del traslado y la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en tanto no fue informada idóneamente sobre las condiciones y los efectos de su traslado.

En consecuencia, solicitó se condene a Porvenir S.A. a trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, la totalidad de las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales que hacen parte de la cuenta de ahorro individual. Así mismo, pidió que se ordene a Colpensiones a recibirlos, actualizar su historia laboral, activar la afiliación, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 7 de julio de 2016, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Treinta y cinco Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas, y condenó en costas (f.° 278 del c. del Juzgado). Al resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso, a través de providencia de 29 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.os 95 a 106 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la demanda promovida por BLANCA Radicación n.° 98030 SCLAJPT-04 V.00 3 CECILIA RODRÍGUEZ TORRES en contra de […] COLPENSIONES y […] PORVENIR S.A., en cuanto no declaró la nulidad de la afiliación de la demandante efectuada a Porvenir S.A., […].

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación que efectuó la demandante […] a […] PORVENIR S.A., el 23 de mayo de 1996, correspondiente al traslado de régimen proveniente del ISS.

TERCERO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A., a trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, y los rendimientos que se hubieren causado con destino a […] COLPENSIONES, incluidos los gastos de administración.

CUARTO: CONDENAR a […]COLPENSIONES, a recibir y aceptar el, traslado de cotizaciones y rendimientos, como consecuencia de la declaratoria nulidad surtida en esta instancia judicial y a validar la afiliación demandante al régimen de prima media con prestación definida.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a […] PORVENIR S.A. Fíjese como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.000.000.00 en favor de la parte demandante. Se REVOCAN las de primera instancia las cuales deberán estar a cargo de […] PORVENIR S.A. Tásense. […] Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 12 de septiembre de 2022 (f.° 129 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, en síntesis, argumentó que la devolución de todos los valores, incluidos los gastos y cuotas de administración, superan ampliamente el interés requerido para recurrir. Radicación n.° 98030 SCLAJPT-04 V.00 4 No obstante, el ad quem no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.° 200 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, Radicación n.° 98030 SCLAJPT-04 V.00 5 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de segunda instancia revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Blanca Cecilia Rodríguez Torres realizó cuando se afilió a Porvenir S.A., y en lo que interesa al recurso, ordenó a la accionada a «trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, y los rendimientos que se hubieren causado […]».

Respecto de tales condenas, en primer lugar, como ha señalado esta Sala, el único agravio ocasionado a Porvenir S.A. fue el de privársele de su función como administradora de pensiones, empero, no se demostró que la devolución de Radicación n.° 98030 SCLAJPT-04 V.00 6 aportes, rendimientos, comisiones e intereses, le ocasionaran algún perjuicio económico a la sociedad, pues únicamente consiste en la obligación de devolver los dineros a Colpensiones, al menos en los términos en que le fue proferida la decisión, y tales recursos no forman parte del pecunio de la entidad, toda vez que son propiedad del afiliado.

Lo anterior, en consonancia con las reflexiones del auto CSJ AL1302-2023 que reiteró lo adoctrinado en los proveídos CSJ AL2079-2019, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL5102-2017, en los que la Sala determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva Radicación n.° 98030 SCLAJPT-04 V.00 7 para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente. […] Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia […]. Ahora, resulta claro que, en este caso, no es posible establecer con precisión las cifras descontadas por concepto de gastos de administración, toda vez que, no se acredita la distribución de tales erogaciones de las documentales obrantes en el expediente; razón por la cual, Porvenir S.A. no logró demostrar que las sumas que alega en su recurso efectivamente superan el interés económico para recurrir.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que Porvenir S.A. presentó en contra de la sentencia de 29 de abril de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

Radicación n.° 98030 SCLAJPT-04 V.00 8 III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra la sentencia de 29 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 98030 SCLAJPT-04 V.00 9 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de julio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 115 la providencia proferida el 28 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________