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AL1761-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 4565 de 2010Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77817 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1761-2018 Radicación n.° 77817 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso de casación formulado contra la sentencia de 28 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR VICENTE VALLE FIERRO, LUIS EDUARDO RUEDA BARRERA y ROBERTO AUGUSTO COLLANTES contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se infiere que los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a fin de que se declarara ilegal el descuento del 12% por concepto de aportes a salud, efectuado por la empresa demandada, desde el mes de mayo de 2002 y, en consecuencia, se le condenará a reintegrarles las sumas descontadas por dicho concepto, «tanto en su mesada convencional plena o de la compartida, como de la que devengare actualmente o en el futuro por parte del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, además de los intereses moratorios e indemnización (sic) de las sumas descontadas de conformidad con el IPC».

Como fundamento fáctico, refirieron que, según lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, la Carta Política y la compilación de los convenios colectivos vigentes, era ilegal «el descuento que por concepto de aporte de salud se le ha ido efectuando a los demandantes, desde el mes de mayo de 2002 de la mesada pensional convencional o mayor valor a cargo de ELECTRICARIBE» y que, en consecuencia de ello, sería ilegal también el descuento que efectuare en un futuro el ISS por concepto de aportes a salud, siendo este a cargo de Electricaribe en cuantía del 100%.

En sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla absolvió a Electricaribe S.A. respecto de las pretensiones incoadas por Víctor Valle Fierro y Luis Rueda Barrera; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2007; condenó al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de aportes a salud, a partir del 12 de octubre de 2007, a favor del demandante Roberto Collante Pacheco; y absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de junio de 2013, en la que confirmó el fallo recurrido al considerar, primero, que los demandantes Víctor Fierro y Luis Barrera les correspondía « asumir lo concerniente al aporte de salud, por haber adquirido el derecho pensional con posterioridad al 1 de enero de 1994 » y, segundo, respecto del demandante Roberto Augusto Collantes, que cuando se desmejora la mesada del trabajador, descontándole el porcentaje de aportes a salud para entregárselo a las administradoras de pensiones, sin incrementarse en momento alguno el monto de la pensión, el único que resulta perjudicado es el afiliado, por lo tanto, «si esto sale del bolsillo del pensionado sin que reciba un aumento en su prestación de manera proporcional, es quien está llamado a reclamar dicho derecho ».

Posteriormente, dentro del término legal, el apoderado de la accionada interpuso recurso extraordinario de casación, el que, a través de proveído de 16 de diciembre del mismo año, fue negado por el ad quem, al considerar que no le asistía interés jurídico económico para recurrir, en tanto la condena impartida alcanzaba un monto aproximado de $23.605.316,4, valor que no superaba los 120 SMMLV, exigidos para la concesión del recurso.

Inconforme, la accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. El Tribunal, a través de auto de 31 de marzo de 2014, resolvió no reponer su decisión, por las razones ya expuestas y, en este sentido, ordenó la expedición de las copias. En auto de 24 de julio de 2014, tras advertir un error en el prenombrado proveído, en tanto no contenía la firma de la magistrada que integraba la Sala Dual, el Tribunal ordenó la circulación del expediente a fin de subsanar tal irregularidad y ordenó de nuevo expedir las copias.

Subsanada la anomalía y avocado el conocimiento del proceso por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de noviembre de 2016, dicha corporación estimó que no se encontraba pendiente ningún trámite, por lo que ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. La accionada, inconforme, solicitó la revocatoria del referido auto, la cual fue resuelta por el Tribunal el 18 de abril de 2017, el que, al advertir que la secretaría había omitido generar el aviso de la expedición de copias para que fueran retiradas por el interesado, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 378 del CPC, decidió revocar el auto aludido y ordenar que por Secretaria se adelantaran las diligencias procesales pertinentes para la correspondiente entrega de las copias al interesado.

Notificado por estado el auto referido el 19 de abril de 2017, el 27 de la misma fecha se expidieron las copias, las cuales fueron retiradas el 3 de mayo de 2017, a fin de surtirse el recurso de queja, que fue radicado en la Secretaria de esta sala el 10 de mayo de 2017, dentro del término legal. Ahora bien, en el recurso de queja, refiere la sociedad demandada que el ad quem se limitó a señalar un monto aproximado de la condena impartida, sin especificar las operaciones aritméticas que efectuó para tal fin; que el reajuste en la mesada pensional del 12%, por concepto de aportes a salud, acrecienta el monto de la mesada, lo que implica un reajuste de la misma; que para concretar las obligaciones de orden pensional en cifras monetarias, se debe aplicar el artículo 1 del Decreto 4565 de 2010, el cual establece que: Los entes […] obligados como patronos por normas […] a reconocer y pagar pensiones de jubilación y/o a emitir bonos y/o títulos pensionales, deberán al cierre de cada periodo, elaborar un estudio actuarial en forma consistente, […], con el objeto de establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras, mediante el cargo a la cuenta de resultados […].

Señala igualmente que por valor presente o descontado, debe entenderse lo consignado en el artículo 28 del Código Civil, es decir, como aquel que «[…] representa el importe actual de las entradas o salidas netas en efectivo, o en su equivalente, que generaría un activo o pasivo, una vez hecho el descuento de su valor futuro a la tasa pactada […]».

Por último, solicitó que se concretara el valor del interés económico para recurrir en casación, el cual, a su juicio, no debía calcularse tan solo desde el 12 de octubre de 2007 hasta la fecha del fallo de segunda instancia, sino también hacia el futuro, según la expectativa de vida del actor. II. CONSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta sala de la Corte que uno de los requisitos para la viabilidad del recurso de casación es que se acredite el interés jurídico económico para recurrir, el cual, específicamente para la parte demandada, se mide por el valor de las condenas impuestas o confirmadas en segunda instancia, que no hubieran sido consentidas, al ser apeladas por el interesado.

En el caso concreto, es claro que la condena irrogada a la sociedad demandada es el incremento del 12% en la mesada pensional, por concepto de aportes a salud, reconocido en instancias al pensionado Roberto Collante Pacheco, a partir del 12 de octubre de 2007. A efectos de calcular el interés jurídico económico de la accionada, se tiene en cuenta el valor de la pensión percibida por el actor a partir del 12 de octubre de 2007, visible a folio 168 del cuaderno de queja, hasta la fecha del fallo de segunda instancia (28 de junio de 2013), y su incidencia a futuro, dado que se trata de una prestación de tracto sucesivo.

Dicho esto, la Sala procede a discriminar el cálculo, de la siguiente manera: Por lo anterior, se tiene que el interés jurídico económico de la quejosa equivale a $36.845.650,67, valor que no es suficiente para recurrir en casación, ya que, según lo dispuesto por el artículo 86 del CPTSS, el interés debe ascender a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes en el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, esto es, el 28 de junio de 2013, fecha para la cual tal suma ascendía a $70.740.000.oo.

Bajo la anterior argumentación, concluye esta sala que fue acertada la decisión adoptada por el ad quem al denegar el recurso de casación interpuesto por la demandada, por lo que se declarará bien denegado dicho recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Víctor Vicente Valle Fierro, Luis Eduardo Rueda Barrera y Roberto Augusto Collantes contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

SEGUNDO: téngase en cuenta la renuncia del poder que hace la doctora BEATRÍZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA con tarjeta profesional N° 60.295, como apoderada de ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 7 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: ordenar la devolución de la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00