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AL1760-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1760-2026 Radicación n.° 11001-31-05036-2021-00368-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra el auto de 27 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve NUBIA MIREYA GARZÓN BEJARANO contra la recurrente, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Radicación n.° 11001-31-05036-2021-00368-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Nubia Mireya Garzón Bejarano presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Protección SA y Skandia SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, junto con los rendimientos, comisiones, gastos de administración, se reconozca y pague la pensión de vejez bajo las reglas del Régimen de Prima Media, y las costas.

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 29 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora NUBIA MIREYA GARZÓN BEJARANO desde el régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, llevado a cabo el 30 de abril de 1994, con efectividad el 1 de mayo del mismo año. [ ]

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR y SKANDIA trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación con dicha AFP, por gastos de administración, comisiones, costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, lo cual incluye los tiempos de permanencia con INVERTIR y HORIZONTE, y OLD MUTUAL conforme lo expuesto en la parte motiva de la decisión. Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Skandia SA, así como el grado jurisdiccional Radicación n.° 11001-31-05036-2021-00368-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, ordenó:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 29 de abril de 2024 y en su lugar absolver a Porvenir S.A, Skandia y a Protección S.A., de la devolución de los conceptos de gastos de administración debidamente indexados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Inconforme con la anterior decisión, Skandia SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 27 de mayo de 2025, con fundamento en que: […] Ahora bien, en consonancia con el recurso de alzada esbozado por la aquí recurrente frente a lo decidido por el juez de primer grado, esta Sala decidió revocar las condenas que le fueron impuestas en relación con la devolución de los conceptos de gastos de administración debidamente indexados, de manera que, al no haberse apelado los otros rubros o conceptos, los mismos no pueden ser objeto de estudio a fin de determinar el interés económico; pues bien lo ha señalado el órgano de cierre de esta jurisdicción que los reparos planteados respecto de la sentencia de primera instancia son medulares para acceder a la sede extraordinaria; así las cosas, al no evidenciarse perjuicio alguno, se torna improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandada AFP Skandia S.A., en consecuencia, se negará. En virtud de lo reseñado, la AFP recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a SKANDIA S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de comisiones, costos de primas de los seguros previsionales y aportes realizados a la garantía de Radicación n.° 11001-31-05036-2021-00368-01 SCLAJPT-06 V.00 4 pensión mínima debidamente indexados.

Nótese como la sentencia de segunda instancia en su parte resolutiva nada dice de la revocatoria de dicha condena. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la actora, esto por tanto se ordena devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante incluyendo el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro debidamente indexados, por lo cual, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.

Lo cierto es que dicho reconocimiento deviene de un aparente ESTATUS IRREGULAR PENSIONAL, como lo es la afiliación o traslado de régimen por parte de la demandante al RAIS. Pretensión y condena meramente declarativa y que no goza de algún tipo de interés jurídico o económico para recurrir y de la cual la Corte Suprema de Justicia ha estudiado de antaño sin delimitarla a la demostración de algún interés jurídico para recurrir en casación. Así las cosas, es claro como el Tribunal para el estudio del recurso de casación, no solamente debe estudiar las pretensiones condenatorias económicas, sino la totalidad de estas, incluyendo la pretensión declarativa de entrega o no de información al momento del traslado de régimen, pretensión que no goza de algún tipo de cuantía, máxime cuando es esta pretensión la que deviene al reconocimiento o traslado de primas y el % del FPGM.

Por auto de 03 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto: no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.

Radicación n.° 11001-31-05036-2021-00368-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;

(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de Radicación n.° 11001-31-05036-2021-00368-01 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, comisiones, primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas.

La anterior decisión fue revocada parcialmente por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Skandia SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido absolver a Porvenir SA, Skandia SA y Protección SA, de la devolución de los gastos de administración debidamente indexados.

Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, Radicación n.° 11001-31-05036-2021-00368-01 SCLAJPT-06 V.00 7 tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por el porcentaje cobrado por comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones Radicación n.° 11001-31-05036-2021-00368-01 SCLAJPT-06 V.00 8 adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).

Por último, con relación al argumento de la AFP de que para el estudio del recurso de casación se deberían también tener en cuenta las condenas declarativas, se aclara que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, por lo que las reclamadas no pueden ser consideradas al momento de determinar el interés (CSJ AL3489-2018, AL4881-2025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Skandia SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Radicación n.° 11001-31-05036-2021-00368-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve NUBIA MIREYA GARZÓN BEJARANO contra la recurrente, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO. Sin costas como se dijo.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A2F6AAA836669C6B3E48F4BE5B474202FB863F97502AAE00F6FBC73F3B6A5C97 Documento generado en 2026-03-25