Micelio
AL1760-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1760-2020 Radicación n.° 88079 Acta 27 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. contra el auto de 28 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de igual anualidad, dentro del proceso laboral promovido en contra de la recurrente por ADOLFO CASTILLO JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, Adolfo Castillo Jiménez demandó a la sociedad Electrificadora del Caribe S.A., con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la mesada adicional de junio desde el año 2010, junto con los intereses moratorios Radicación n.° 88079 SCLAJPT-06 V.00 2 o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas.

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que mediante sentencia del 4 de junio de 2019 declaró no probadas las excepciones formuladas; condenó a la demandada a continuarle reconociendo al actor la mesada adicional de junio (mesada 14), a partir del año 2015, liquidada desde esa anualidad y hasta el 2018; como retroactivo pensional adeudado fijó la suma de $13´441.174, sobre la cual deben pagarse los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superfinanciera; y ordenó que del valor adeudado se descontaran los aportes para salud, colocando de presente que el valor de la pensión para el año 2019 ascendía a la suma de $5´098.678.

Decisión que, apelada por la sociedad demandada, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, en el sentido de excluir la condena por concepto de intereses moratorios y, en su lugar, disponer la indexación del retroactivo tasado por el a quo «desde la fecha en que se hicieron exigibles las mesadas hasta cuando efectivamente se realice el pago», confirmándola en todo lo demás. En cuanto al recurso de casación interpuesto por la pasiva, por auto del 28 de noviembre de 2019 el ad quem lo negó, al concluir que el valor de las condenas impuestas solo alcazaba un interés económico de $91.753.808, valor que no superaba los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos Radicación n.° 88079 SCLAJPT-06 V.00 3 por la ley para tal efecto, conforme se desprendía de la liquidación anexa a esa providencia. No conforme con la anterior decisión, la demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para surtir el recurso de queja, con fundamento en que: […] el ejercicio prohijado por la Sala, es decir, el desplegado por el funcionario que auxilió a la Corporación en la dosificación del monto de la condena, no contempla valoración alguna del efecto económico de la indexación que, como se señaló en tal proveído es hasta cuando se efectué el pago, no hasta la fecha de la sentencia. En adición a lo anterior, incluso en el propio cálculo de la “indexación” del retroactivo impuesto por el Tribunal, tampoco resulta claro que la indexación se hubiere efectuado sobre cada mesada eventualmente no atendida y hasta el día en que se expidió la sentencia 25 de septiembre de 2019.

La duda que nos asiste en este último aspecto no carece de trascendencia; si hemos entendido la información disponible en el sitio Web del DANE, se debe acudir a otro tipo de ejercicio ante la variación, creemos, de la metodología vigente, en algún momento del año en curso, para la determinación de la variación porcentual del IPC. Por auto del 21 de enero del año que avanza, el Tribunal no repuso la decisión recurrida y ordenó, en consecuencia, la expedición de copias para surtir el recurso de queja que aquí se estudia.

La Secretaría de esta Sala, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, el 17 de junio de 2020 fijó en lista y corrió traslado por el término legal el recurso de queja sin que se hubiera recibido oposición. Radicación n.° 88079 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Cierto es que los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagran en materia laboral el recurso de queja y determinan que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación», pero también lo es que en tales disposiciones no se regulan los aspectos relacionados con su interposición, trámite y resolución, razón suficiente para que por virtud del principio de integración normativa consagrado en el canon 145 del estatuto procesal en cita, se apliquen en tales aspectos los contemplados en el Código General del Proceso.

Al efecto, el artículo 353 del citado estatuto preceptúa que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación [ ]»; bajo ese entendido, la interposición del recurso horizontal debe ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación especial, de la cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que debe serlo dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

De lo anterior se colige que si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir, una vez vencido el término respectivo, significa que la decisión Radicación n.° 88079 SCLAJPT-06 V.00 5 recurrida ha adquirido firmeza, con la consecuente imposibilidad de adelantar todo trámite posterior como parte del recurso de queja.

En observancia de las anteriores premisas, cabe decir que en el caso bajo estudio la recurrente no cumplió los requisitos legales para dar trámite a la queja, toda vez que, si el auto del 28 de noviembre de 2019 por medio del cual se negó el recurso de casación fue notificado por anotación en estado n.° 209 de 2 de diciembre de esa anualidad, como se constata a folios 77 y 78 del expediente, la interposición del recurso de reposición debió darse entre el 3 y 4 de diciembre de la citada anualidad, empero, se formuló el 5 de diciembre (folio 79), esto es, con posterioridad al término previsto para ello.

Puestas, así las cosas, le correspondía al Tribunal negarlo por extemporáneo, sin que hubiera lugar, como equivocadamente lo hizo, a ordenar la expedición de copias de la actuación para proseguir en el trámite del recurso de queja, desatendiendo abiertamente el axioma de que ‘lo subsidiario sigue la suerte de lo principal’. En ese orden de ideas, como no queda duda de que el auto que negó el recurso de casación cobró ejecutoria, esta Corporación carece de competencia para hacer pronunciamiento alguno sobre el recurso de queja, por lo que se rechazará y se dispondrá la devolución de las diligencias al tribunal de origen.

Radicación n.° 88079 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

SEGUNDO. ENVÍESE la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88079 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105003201700408-01 RADICADO INTERNO: 88079 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. OPOSITOR: RODOLFO CANTILLO JIMENEZ MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 69 la providencia proferida el 29 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________