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AL1759-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1759-2026 Radicación n.° 11001-31-05-019-2022-00098-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 11 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve CLAUDIO JOSÉ CANOSA CAMPO contra la recurrente, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA.

Radicación n.° 11001-31-05-019-2022-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Claudio José Canosa Campo presentó demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: bonos pensionales y sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, gastos, y las costas.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 10 de diciembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor CLAUDIO JOSÉ CANOSA CAMPO (…), del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (…), realizado el día 26 de diciembre del 2000, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión. [ ]

TERCERO: CONDENAR a la demandada SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS SA, [ ] quien actualmente administra los aportes de la demandante y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor CLAUDIO JOSÉ CANOSA CAMPO (…) como cotizaciones, aportes adicionales, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de conformidad con lo expuesto en la parte Radicación n.° 11001-31-05-019-2022-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 3 motiva de esta providencia, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 28 de febrero de 2025, ordenó:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ORDINAL TERCERO de la sentencia de primera instancia para absolver a PORVENIR de la devolución de los conceptos allí relacionados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 11 de agosto de 2025, con fundamento en: […] Ahora, el interés económico para recurrir en casación de la parte demandada AFP PORVENIR S.A., se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas en esta instancia, es decir, devolver a COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de CLAUDIO JOSE(sic) CANOSA CAMPO, como son las cotizaciones, aportes adicionales, con los rendimientos financieros causados, incluidos intereses y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sin embargo, la sentencia emitida por esta Corporación revocó esta condena, para absolver a la AFP de dicha devolución. […] Dentro de este contexto, la AFP aquí recurrente no demostró erogación económica alguna que la perjudique, pues la condena impuesta fue revocada, por ende, se torna improcedente el recurso de casación interpuesto por AFP PORVENIR S.A. Radicación n.° 11001-31-05-019-2022-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En virtud de lo reseñado, la AFP recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Fundamentó su inconformidad, en que el Tribunal para determinar el interés económico no calculó los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y gastos de administración, por manera que es «contrario a lo ordenado» en la sentencia CC SU-107-2024. Por auto de 23 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto: En este caso, la AFP no acreditó ningún parámetro que dé cuenta del perjuicio irrogado con la sentencia impugnada, tornándose imposible determinar el presunto perjuicio.

Además, esta Sala en segunda instancia absolvió al fondo de pensiones frente a las sumas descontadas por aportes al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, entre otros, por lo que la decisión le fue favorable. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que Radicación n.° 11001-31-05-019-2022-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 5 se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;

(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos financieros causados, incluidos intereses y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Radicación n.° 11001-31-05-019-2022-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 6 La anterior decisión fue revocada parcialmente por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido de: REVOCAR parcialmente el ORDINAL TERCERO de la sentencia de primera instancia para absolver a PORVENIR de la devolución de los conceptos allí relacionados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ha sostenido la Sala que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

En el presente asunto, se advierte que, pese a que la AFP en el recurso de reposición y, en subsidio, de queja manifiesta que el juez de segunda instancia no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y gastos de administración, lo cual va en contravía con la sentencia CC SU-107-2024, lo cierto es que el Tribunal, absolvió a Porvenir SA de esas condenas impuestas en primera instancia, de ahí que al no existir a cargo de dicha pasiva perjuicio alguno de tipo pecuniario, tampoco resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación a su favor.

Radicación n.° 11001-31-05-019-2022-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no existe condena que pueda ser una carga económica para la administradora, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve CLAUDIO JOSÉ CANOSA CAMPO contra la recurrente, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 49D0CB54DF22F4DBDBF05B9DB6C19CE0832A626166ACC887B36186031CC2B9A3 Documento generado en 2026-03-25