SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1759-2023 Radicación n.° 96411 Acta 22 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de desistimiento parcial del recurso extraordinario de casación y de las pretensiones de la demanda, que el apoderado de DIANA JULIETH GALLEGO MARÍN presentó en el proceso ordinario laboral que promueve contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., como llamada en garantía y FERNEL ANTONIO FRANCO YEPES en calidad de tercero excluyente.
I.
ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, las Radicación n.° 96411 SCLAJPT-06 V.00 2 mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas. Como fundamentos de sus pretensiones, la demandante adujo que el 8 de marzo de 2012 falleció su hijo Rubén Darío Franco Gallego, de quien dependía económicamente, que dejó causado el derecho por cotizar «57.80» semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso y que la demandada denegó el reconocimiento de la prestación económica (f.os 4 a 12 del c. del Juzgado).
Por su parte, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento que la actora no era subordinada financiera del causante. Propuso como excepciones la de incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación y pago, buena fe y la genérica.
Además, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.os 150 a 165 del del Juzgado). El asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, quien integró a la litis a Fernel Antonio Franco Yepes -padre del causante- en calidad de interviniente ad excludendum (f.° 386 del c. del Juzgado). Mediante fallo de 11 de junio de 2021, el juez de conocimiento resolvió (f.os 567 a 569 del c. del Juzgado): Radicación n.° 96411 SCLAJPT-06 V.00 3 1º) DECLARASE [sic] PROBADA la excepción de falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes postulada por la demandada AFP COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 2º) Consecuencialmente, se ABSUELVE a las accionadas de las pretensiones contra ellas formuladas por la señora DIANA JULIETH GALLEGO MARIN [sic]. 3º) Se CONDENA en costas a la actora, [ ]. 4º) Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN [sic], el cual deberá ser interpuesto y sustentado en este mismo acto.
De forma concomitante se dispone la consulta de la providencia con la misma corporación por haber resultado totalmente adversa a los intereses de la accionante […]. Por apelación de la parte demandante, a través de sentencia de 16 de mayo de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 28 a 40 del c. del Tribunal):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación proferida el 11 de junio de 2021 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, […].
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de DIANA JULIETH GALLEGO MARÍN, fijándose como agencias en derecho la suma de medio (½ ) SMMLV, esto es, la suma de $ 500.000, y en favor de COLFONDOS S.A. Las de primera instancia se confirman. […]. La accionante interpuso recurso de casación y el ad quem lo concedió por medio de providencia de 5 de septiembre de 2022 (f.os 44 a 45 del c. del Tribunal); por tanto, se remitió el expediente a esta Corporación para su respectivo trámite.
El 31 de enero de 2023, se recibió memorial suscrito por el apoderado de Colfondos S.A. en el que desiste Radicación n.° 96411 SCLAJPT-06 V.00 4 parcialmente de las pretensiones del proceso, dada la celebración de un contrato de transacción entre las partes. En el referido documento, suscrito el 22 de diciembre de 2022, convinieron lo siguiente: PRIMERA: Que la señora DIANA JULIETH GALLEGO MARIN [sic] mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, bajo el radicado único nacional 05001310502320190039000 proceso que se tramita inicialmente en el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín solicitando la prestación de sobrevivencia.
SEGUNDO: Que para desistir de las pretensiones condenatorias en materia de indexación, intereses moratorios y costas judiciales y/o agencias en derecho presentes y futuras, dentro del proceso al que atrás se hizo referencia y para precaver cualquier conflicto futuro, entre las partes que [sic] suscribe la presente TRANSACCIÓN PARCIAL, en la cual COLFONDOS S.A., reconocerá a la señora DIANA JULIETH GALLEGO MARIN [sic] un único pago por valor de SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($62.000.000), por concepto de intereses moratorios, indexación presentes o futuros y costas judiciales y/o agencias en derecho de primera, segunda instancia y eventual casación, pagaderos en el mes de diciembre de 2022.
TERCERO: Las sumas de dinero de que da cuenta esta transacción serán pagadas por COLFONDOS S.A. en las cuentas de ahorros que se enuncian a continuación: • Cuenta de ahorros del banco Bancolombia No. [ ] a nombre de la señora DIANA JULIETH GALLEGO MARIN [sic] identificado con c.c. [ ] a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
El valor a pagar en esta cuenta es $62.000.000.
CUARTO: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS se compromete a través de su apoderado a presentar ante la autoridad jurisdiccional competente la presente TRANSACCIÓN PARCIAL, con el debido desistimiento de la parte demandante respecto DE LAS PRETENSIONES CONDENATORIAS POR INTERESES DE MORA, INDEXACIÓN Y COSTAS Y/O AGENCIAS EN DERECHO, presentes y futuros a cargo de COLFONDOS, manteniendo incólume la pretensión respecto al posible derecho pensional que tenga el demandante, lo cual será resuelto a través de sentencia judicial.
Radicación n.° 96411 SCLAJPT-06 V.00 5 QUINTA: Que las partes contratantes acuerdan a través de este acto de autocomposición dar por terminadas sus diferencias económicas derivadas de la existencia del proceso judicial ya referido, quedando a PAZ Y SALVO por todo concepto indemnizatorio, de indexación, costas y agencias en derecho presentes y futuras con COLFONDOS S.A. renunciando a la presentación de futuros litigios por las mismas causas.
QUINTA [sic]: Que el presente contrato hace tránsito a cosa juzgada material y presta mérito ejecutivo, en caso de incumplimiento facultando a las partes acudir a la jurisdicción por las vías del proceso ejecutivo toda vez que el mismo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles. Para constancia se firma en la ciudad de Medellín, el día 22 de diciembre de 2022.
El 29 de mayo de 2023, el mandatario de la parte accionante remitió memorial al despacho que contenía el desistimiento parcial de las pretensiones, así: [ ] por medio del presente escrito, estoy desistiendo de las pretensiones condenatorias por interés de mora, indexación y Cotas [sic] y Agencias en derecho, presentes y futuro a cargo de la entidad demandada COLFONDOS S.A., manteniendo incólume la pretensión respecto al posible derecho pensional que tenga mi prohijada, todo esto según contrato de Transacción que se adjuntó al presente litigio.
Por secretaría, se puso en conocimiento de los opositores Fernel Antonio Franco Yepes y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., por el término de tres (3) días hábiles conforme el inciso 3. ° del artículo 117 del Código General del Proceso con el objeto de que se pronunciaran si lo estimaban oportuno respecto de la solicitud de aprobación de la transacción suscrita entre la recurrente y Colfondos S.A., sin que se recibiera escrito alguno. Radicación n.° 96411 SCLAJPT-06 V.00 6 II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el presente recurso reúne los presupuestos exigidos para su admisión, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, se admitirá el recurso presentado. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión expresa del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hayan promovido «[…] mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018, CSJ AL3654-2020 reiterados en el CSJ AL366-2023).
En el presente asunto, el apoderado de la demandada allegó, vía correo electrónico, memorial en el que pide a esta Corporación aceptar el desistimiento de las pretensiones que Diana Gallego Marín presentó y del alcance del recurso extraordinario, en lo atinente a los intereses de mora, indexación, costas judiciales y agencias en derecho, presentes y futuras que eventualmente se llegaren a causar dentro del presente proceso.
Radicación n.° 96411 SCLAJPT-06 V.00 7 En ese sentido, en relación con el desistimiento de las pretensiones, es una facultad restringida a la parte actora, que en virtud de lo señalado por el artículo 314 del Código General del Proceso «implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia». Como se observa, el desistimiento de la demanda es una prerrogativa de la cual goza la accionante, por lo que la Sala no encuentra obstáculos para aceptar el desistimiento parcial que esta presentó, coadyuvada de su apoderada judicial y del mandatario de la opositora en casación. Ahora, es importante anotar que el desistimiento no comprende las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ni el retroactivo pensional correspondiente, que inciertamente se pudieran llegar a reconocer.
Por lo expuesto, se aceptará el desistimiento de las pretensiones relativas a «intereses de mora, indexación, costas judiciales y agencias en derecho, presentes y futuros», que eventualmente se llegaren a causar dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. También se admitirá el desistimiento parcial del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, en Radicación n.° 96411 SCLAJPT-06 V.00 8 lo atinente a los mismos conceptos laborales mencionados anteriormente.
El proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en el acuerdo y no se impondrán costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso. De otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderado judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al doctor Antonio Pabón Santander, identificado con T.P. 59.343 del C.S.J, en los términos y para efectos del memorial obrante a folio 84 del cuaderno digital de la Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderado judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al doctor Antonio Pabón Santander identificado con T.P. 59.343 del C.S.J.
SEGUNDO. ADMITIR el recurso de casación que el apoderado de DIANA JULIETH GALLEGO MARÍN propuso. Radicación n.° 96411 SCLAJPT-06 V.00 9 CÓRRASE traslado a la RECURRENTE, por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
TERCERO. ADMITIR el desistimiento que DIANA JULIETH GALLEGO MARÍN presentó sobre las pretensiones relativas a «intereses de mora, indexación, costas judiciales y agencias en derecho, presentes y futuros», que eventualmente se llegaren a causar dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
CUARTO. ADMITIR el desistimiento parcial del recurso extraordinario de casación que DIANA JULIETH GALLEGO MARÍN interpuso en lo atinente a los conceptos laborales mencionados en el numeral anterior.
QUINTO. CONTINUAR el proceso respecto de las pretensiones concernientes a la pensión de sobrevivientes y el correspondiente retroactivo pensional.
SEXTO. Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96411 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 96411 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de julio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 115 la providencia proferida el 21 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 01 de agosto de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: DIANA JULIETH GALLEGO MARÍN SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-09 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 96411 Diana Julieth Gallego Marín contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Fernel Antonio Franco Yepes.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, aclaro voto en el presente caso, pues aunque cuando comparto la solución adoptada al admitir el desistimiento parcial de las pretensiones, discrepo de que tal petición haya surgido en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre las partes. En efecto, si bien en dicha providencia la Sala analizó la solicitud de cara a lo previsto por los art. 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, que permiten a las partes desistir de las pretensiones o recursos mientras no se haya emitido sentencia judicial, lo cierto es que tal petición nació de la voluntad de las partes al suscribir un acuerdo de transacción, en el que la AFP enjuiciada se Radicación n.° 96411 Aclaración de Voto SCLAJPT-09 V.00 2 comprometió a pagar a la demandante intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Al respecto, en proveído CSJ AL8458-2017, reiterado en CSJ AL1213-2018 y CSJ AL3808-2018, se expuso que esta Sala no tiene competencia para aceptar en sede de casación una transacción, así se entienda como un desistimiento de las pretensiones o del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio, y si en realidad se está frente a derechos dudosos, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, para así definir ante los jueces y Tribunales las reglas que deben concretarse para su validez, es decir, se reitera, a través del papel como unificadora de la jurisprudencial Así pues, aunque esta Sala admitió la solicitud firmada por las partes de cara a los lineamientos y reglas que rigen la figura del desistimiento, surge prístino que esta tuvo razón de ser en el escrito de transacción, lo que de contera impedía a esta Sala avalar o pronunciarse al respecto, y en ese mismo orden, a las partes les resultaba improcedente pedir en el trámite del recurso adelantado en sede extraordinaria, que como consecuencia del precitado acto jurídico, se admitiera el desistimiento parcial de las pretensiones, pues se insiste, tal declaración no se ajusta a las atribuciones encomendadas a esta Sala.
Radicación n.° 96411 Aclaración de Voto SCLAJPT-09 V.00 3 En los anteriores términos consigno mi aclaración de voto. Fecha ut supra,