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AL1758-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1758-2026 Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00114-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra el auto de 29 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve GONZALO CORTÉS PÁEZ contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gonzalo Cortés Páez presentó demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses y bono pensional -si lo hubiere-; junto con lo que corresponde a frutos y «sumas adicionales de la aseguradora» y las costas.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 12 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor GONZALO CORTÉS PÁEZ, […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al de ahorro individual con solidaridad administrado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA […], realizado el día 27 de julio de 1995, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión. […]

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS SA DE PENSIONES Y CESANTÍAS, […] quien actualmente administra los aportes de la demandante, la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA quien fue la AFP intermedia y a (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA quien fue la AFP que realizó el traslado primigenio a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor CORTÉS PÁEZ […], como cotizaciones, aportes adicionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 3 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y comisiones y sin descontar gastos de administración con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sumas debidamente indexadas, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 28 de junio de 2024, ordenó: PRIMERO.– MODIFICAR PARCIALMENTE Y ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el día 12 de mayo de 2023 por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ DC, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS SA, PORVENIR SA, y SKANDIA SA, a devolver y trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación del demandante al RAIS, incluyendo entre los referidos emolumentos las cuotas de administración, devolución que realizará dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído y con cargo a sus propios recursos.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás el proveído impugnado. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 29 de noviembre de 2024, con fundamento en que: […] el único agravio que sufrieron las recurrentes con la decisión de esta instancia, fue el hecho de habérsele privado de su función de administración de los aportes pensionales del afiliado demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro, los Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 4 rendimientos por sus gestiones, daño que, al no evidenciarse en la sentencia de segundo grado, no puede ser objeto de tasación. En virtud de lo reseñado, Skandia SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: [ ] se encuentra demostrado el interés económico que est[á] determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a SKANDIA en primera y en segunda instancia, respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con SKANDIA. [ ] Argumentó que se debe tener en cuenta la regla que fijó la sentencia CC SU-107-2024 al indicar que ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado.

Finalmente, se remite a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en lo concerniente a la destinación y financiación de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. Por auto de 29 de agosto de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cuanto la recurrente no probó el agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia, «carga procesal cuya omisión no se puede subsanar en estadio procedimental posterior vista la perentoriedad de las actuaciones judiciales -artículo 117 del Código General del Proceso.» En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;

(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 6 negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos financieros, intereses, comisiones, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido de ordenar a las AFP trasladar a Colpensiones, debidamente indexados los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación del demandante al RAIS, incluyendo entre los referidos emolumentos las cuotas de administración. En lo demás confirmó. Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Es de anotar que, en el presente asunto, la recurrente al interponer el recurso de apelación solamente mostró inconformidad en torno a la indexación de los conceptos que se le ordenó devolver a Colpensiones, frente a las demás condenas no expresó descontento alguno, por lo que, la falta de apelación de las demás condenas implica la ausencia de interés jurídico para recurrir.

En ese sentido, esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por la indexación de los valores que fue condenada a devolver, así como también, la condena que fue adicionada por el juez de alzada, esto es las cuotas de administración. En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma.

Al respecto, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó: Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 8 [..] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Ahora bien, en lo relacionado con los argumentos de la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, así como los atinentes a que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica, los cuales se invirtieron para cubrir la gestión de los recursos Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 9 aportados a la cuenta individual del demandante, además, lo referente a los dineros correspondientes al Fogapemi abastecen el componente solidario del régimen privado en los términos del artículo 7° de la Ley 797 de 2003 y, por ende, no resulta procedente su devolución a Colpensiones.

Resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, aspectos que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir. De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Skandia SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve GONZALO CORTÉS PÁEZ contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73149D2595426F6978786405364F5F85CF73BFA0D82ED3E166B2DEF212F197D7 Documento generado en 2026-03-25