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AL1758-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1758-2023 Radicación n.°98025 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala lo que corresponde respecto al recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la providencia de 16 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de noviembre de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario seguido por MAGDA PATRICIA ROMERO OTÁLVARO contra la recurrente, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 98025 SCLAJPT-06 V.00 2 Del expediente digital allegado se sabe que ante el Circuito Laboral de Bogotá, Magda Patricia Romero Otálvaro instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a consecuencia de ello, ordenar su retorno a Colpensiones en calidad de afiliada en el régimen de prima media con prestación definida como si nunca se hubiera trasladado, en virtud del regreso automático, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 14 de abril de 2021, puso fin a esa instancia y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora MAGDA PATRICIA ROMERO al RAIS con fecha 07 de marzo de 1998, por intermedio de la AFP PORVENIR S.A., y en consecuencia, declarar como afiliación válida la del RPMPD administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de ésta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A, a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora MAGDA PATRICIA ROMERO a COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES— COLPENSIONES, a activar la afiliación de la demandante en el RPMPD y a actualizar su historia laboral. Radicación n.° 98025 SCLAJPT-06 V.00 3 En igual forma, declaró no prósperas las excepciones propuestas, concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones e impuso costas a las demandadas y a favor de la parte actora.

Contra tal determinación las demandadas Colpensiones y Porvenir interpusieron recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2021, donde adicionó y confirmó la decisión judicial de primer grado, así:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 14 de abril de 2021, la sentencia analizada, en el sentido de condenar a la AFP Skandia S.A. a trasladar al Colpensiones debidamente actualizadas todas las sumas descontadas a la demandante por gastos y cuotas de administración.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia analizada, en el sentido de declarar que Colpensiones bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones.

Así mismo, se abstuvo de imponer costas en la alzada. Enterada de la decisión, la demandada Porvenir formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 16 de mayo de 2022, el sentenciador de segundo grado lo denegó al estimar que carecía de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de la demandante y en consecuencia ordenó a Porvenir S.A. devolver a Radicación n.° 98025 SCLAJPT-06 V.00 4 Colpensiones, «entre otros, los aportes pensionales, los rendimientos financieros, bonos, gastos de administración, frutos e intereses, sin deducción alguna», y por tanto la recurrente carece de interés para recurrir, conforme la jurisprudencia de esta Sala, en respaldo reprodujo apartes de las providencias CSJ AL1223-2020, AL3805-2018 y AL2079-2019; el cual se notificó por anotación en el estado electrónico del día 17 de mayo de 2022.

Contra esta última determinación la vocera judicial de la demandada Porvenir interpuso, vía correo electrónico 19 de mayo de 2022 (hora 5.03 p.m), recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias del expediente y por proveído de 19 de septiembre de 2022 el Tribunal lo negó por haberse interpuesto la reposición en forma extemporánea «como consta en el impreso que registra la hora de recibo del correo secretarial de este Tribunal (f1.351), el escrito fue presentado por correo electrónico remitido el 19 de mayo de 2022, fecha en que vencía el término para reponer, pero a las 5:03 de la tarde, es decir, después del cierre del horario judicial, por lo que, para todos los efectos, se tiene por recibido al día siguiente, fecha en que el plazo legal ya había fenecido» y ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, se recibió pronunciamiento de la opositora.

Radicación n.° 98025 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra en materia laboral, el recurso de queja, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Estatuto Procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.

Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso el que se ocupa del recurso de queja y preceptúa «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, por tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.

Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición deba ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del Radicación n.° 98025 SCLAJPT-06 V.00 6 trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior incluso el recurso de queja. En el asunto bajo estudio, tal como se advirtiera en precedencia, el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición no fue propuesto de manera oportuna por la censura, quien según su misma afirmación, interpone la reposición y en subsidio la queja contra el auto de fecha 16 de mayo de 2022 proferido por el juez de apelaciones, el cual fue notificado por anotación en el estado del día «17 de mayo de 2022», por tanto, el término para formular dicho recurso tuvo ocurrencia los días 18 y 19 de mayo de 2022.

Ahora, como la reposición se presentó el día 19 de mayo de 2022, data en que se vencía el término para la reposición a la hora de las 5.03 p.m, como se refleja en el registro de recibo del mensaje en el correo institucional de la secretaría del tribunal dispuesto para tales efectos (PDF f°190 cuad.2). Radicación n.° 98025 SCLAJPT-06 V.00 7 En esa medida, se tiene que el recurso no fue presentado dentro del término legal o dicho de otro modo, no lo fue en forma oportuna, pues el mismo fue recepcionado vía mensaje de datos por la corporación destinataria a la hora de las 5:03 pm, esto es, fuera del horario laboral, como se desprende sin discusión del artículo 109 del Código General del Proceso in fine, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».

Sobre este tema, conviene memorar la reflexión esbozada por esta Sala en providencia CSJ AL2181-2022, en la que reiteró la CSJ AL2050-2021 y AL1072-2023, inscribiendo: Es importante destacar si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin.

Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018). Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).

Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 98025 SCLAJPT-06 V.00 8 Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020).

De tal suerte que al interponerse el día 19 de mayo de 2022 pero fuera del horario previamente establecido; cuando había expirado el término para su presentación oportuna, es decir, no fue presentado dentro de su oportunidad legal, sin que de lo anterior diera cuenta la anotación secretarial respectiva, pese a ello el colegiado obró correctamente al negarlo por extemporáneo, sin embargo, no había lugar a que ordenara la remisión del expediente digital a esta Corporación. Conforme al recuento realizado, es indudable que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, por cuanto el recurrente no observó el trámite que debía cumplir, cuando no formuló en tiempo el recurso de reposición contra el auto que denegó el extraordinario de casación y, por tanto, la providencia recurrida adquirió firmeza; por ende, no se satisface el requisito de temporalidad señalado en el referente legal citado en precedencia, pues el medio de impugnación fue interpuesto extemporáneamente, así por tanto, no se siguió el respectivo trámite, por lo que carece de legitimidad para adelantar cualquier procedimiento posterior.

(CSJ AL1487-2020). En ese orden de ideas, fuerza concluir que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, puesto que el auto Radicación n.° 98025 SCLAJPT-06 V.00 9 objeto de la misma cobró ejecutoria, sin ser dable su revocatoria en forma oficiosa. Por lo expresado, se rechazará el recurso subsidiario propuesto. Sin lugar a costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Costas como se indicó en precedencia.

SEGUNDO. Envíese la actuación al tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98025 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 98025 SCLAJPT-06 V.00 11 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de julio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°115 la providencia proferida el 7 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________