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AL1758-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1758-2020 Radicación n.° 83214 Acta 27 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad del recurso de casación formulado por MANUEL GIRALDO GARZÓN contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la PROCESADORA DE LECHE S.A. (PROLECHE S.A.); asimismo, se resolverá lo pertinente respecto del memorial presentado por el apoderado de la parte activa.

I.

ANTECEDENTES El demandante demandó a la sociedad Proleche S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que hace parte del sindicato y que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, la Radicación n.° 83214 SCLAJPT-05 V.00 2 demandada fuera condenada a reliquidarle las cesantías, la prima de servicios y el subsidio de transporte; y a pagarle las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo el Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por sentencia del 7 de septiembre de 2017, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 21 de febrero de 1983 y el 7 de enero de 2015 y condenó a la enjuiciada en los siguientes términos: Segundo […] - La diferencia causada por concepto de cesantías por no haber incluido auxilio de transporte que corresponde a $1.150.600. - La diferencia causada por concepto de prima de servicios por no haber incluido auxilio de transporte que corresponde a $108.000. - La suma de $181.237 por concepto de diferencia salarial convencional, esto es, el incremento del 4% de conformidad con la convención colectiva.

Tercero: […] a reconocer y pagar en favor del demandante […] la suma de $24.824.034, por concepto de saldo a favor […] de cesantías al momento de la finalización del contrato de trabajo. Cuarto: […] a reconocer y pagar en favor del demandante […] la suma de $2.978.834 por concepto de intereses a las cesantías causadas y generadas hasta la finalización de contrato de trabajo.

Quinto: […] a reconocer y pagar en favor del demandante […] la suma de $1.368.319 por concepto de reajustes sobre las cesantías causadas en virtud de la aplicación convencional. Sexto: […] a reconocer y pagar en favor del demandante […] la suma de $164.198 por concepto de reajuste sobre los intereses a las cesantías en virtud de la aplicación del incremento convencional.

Radicación n.° 83214 SCLAJPT-05 V.00 3 Séptimo: […] a reconocer y pagar en favor del demandante […] la sanción moratoria del art. 65 del CST a razón de $34.638 a partir del 7 de enero de 2015, […]. […] Decisión que al ser apelada por las partes, el demandante para que se impusiera el pago de la indemnización por despido sin justa causa y el subsidio extralegal de transporte, más la reliquidación de las cesantías, primas de servicio y vacaciones, el ad quem, por sentencia de 20 de junio de 2018, i) declaró probadas parcialmente las excepciones de prescripción y compensación, ii) modificó el numeral segundo «en el sentido de condenar a la Procesadora de Leche S.A., únicamente al pago de las primas de servicios por la no inclusión del auxilio legal de transporte, en la suma de $1000» y revocó los ítems primero y tercero del mismo numeral, al igual que revocó el tercero, quinto, sexto y séptimo numerales, adicionado el numeral noveno, para condenar a la demandada al pago del auxilio de transporte por los años 2013 y 2014 en cuantía de $105.750 y $161.418, respectivamente.

Confirmó en todo lo demás. Contra la referida decisión el extremo activo formuló recurso de casación y el Tribunal, luego de establecer que las pretensiones no acogidas arrojaban la suma de $361.830.256, por auto del 4 de septiembre de 2018 concedió el recurso de casación, por cuanto ese monto superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos para tal efecto.

Radicación n.° 83214 SCLAJPT-05 V.00 4 Mediante auto del 1° de noviembre de 2018, en virtud del desistimiento del actor «en relación con la condena elevada en primera instancia por concepto […] de cesantías», el Tribunal asentó que ello hacía referencia a la suma de «$24.824.034 como saldo a favor del demandante por cesantías al momento de la finalización del contrato de trabajo», suma que había sido revocada en esa instancia, por lo que aceptó el desistimiento parcial «en relación con las pretensiones alusivas a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y a la liquidación de las cesantías».

En escrito presentado por el apoderado del actor ante esta Sala el 11 de diciembre de 2018, manifestó que, atendiendo al desistimiento parcial de las pretensiones aceptado por el Tribunal, «en el presente trámite no existe interés económico para recurrir, pues el monto de las pretensiones no supera 120 SMLMV, o, dicho de otra forma, no existe agravio que supere ese monto».

II. CONSIDERACIONES En ese orden para constatar si asiste razón o no al memorialista, en cuanto a que el actor carece de interés económico suficiente para recurrir en casación, cabe advertir que este concepto se deduce de las pretensiones acogidas en primera instancia y revocadas en la segunda que no fueron objeto de desistimiento, conjuntamente con las no consideradas en alguna de las instancias, por ejemplo, la indemnización por despido sin justa causa que estimó el actor en cuantía de $68.700.000, que expresamente fue Radicación n.° 83214 SCLAJPT-05 V.00 5 objeto de apelación, valor que sumado a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, liquidada por el Tribunal en cuantía de $43.055.034, arroja un resultado de $111.755.034, y cuya suma, para no incluir más conceptos, supera con creces los 120 salarios mínimos legales vigentes para recurrir a la sede extraordinaria, pues el valor de los mismos para el año 2018 era de $ 93.749.040.

Por lo anterior no queda más que desatender lo manifestado por el memorialista, y, en consecuencia, admitirse el recurso de casación formulado por Manuel Giraldo Garzón contra la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso que promovió contra la sociedad Proleche S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Desestimar lo manifestado por el apoderado Fabian David Pachón Reyes.

SEGUNDO: Admítase el recurso de casación formulado por la parte actora, para su sustentación, por Secretaría córrase traslado por el término legal. Radicación n.° 83214 SCLAJPT-05 V.00 6 CUARTO: Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83214 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 258993105001201600396-01 RADICADO INTERNO: 83214 RECURRENTE: MANUEL GIRALDO GARZÓN OPOSITOR: PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de agosto de 2020, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 69 la providencia proferida el 29 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 12 de agosto de 2020 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: MANUEL GIRALDO GARZÓN. SECRETARIA___________________________________