SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1757-2024 Radicación n.° 101138 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra RAFAEL GONZALO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra Rafael Gonzalo Rodríguez Hernández, para que se libre mandamiento de pago por las sumas de $960.000 por Radicación n.° 101138 SCLAJPT-06 V.00 2 concepto de los aportes en pensión obligatoria y $130.800 por intereses moratorios.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, despacho que, mediante auto de 27 de enero de 2023, «rechazó» la demanda por falta de competencia y dirigió las diligencias a los Juzgados de Bogotá, al considerar que de acuerdo al artículo 110 del CPTSS y a la providencia CSJ AL3473-2021, la competencia en este caso corresponde al domicilio principal de la entidad ejecutante.
En virtud de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el que, mediante providencia del 13 de marzo de 2023, consideró que: […] el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADO PRIMERO (01) MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ – TOLIMA, en atención a que el presente proceso se está adelantando contra RAFAEL GONZALO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, la cual (sic) tiene su domicilio en el municipio de IBAGUÉ, tal y como se encuentra acreditado en el acápite de notificaciones, que obra en la Página 9 del Archivo 03 del C01Principal del expediente electrónico, además de ser la voluntad de la parte ejecutante cuando establece la competencia de la siguiente manera En consecuencia, promovió el conflicto de competencia y envió las diligencias a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 101138 SCLAJPT-06 V.00 3 De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el proceso, el conflicto de competencia se generó entre los Juzgados Primero y Once Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y Bogotá, respectivamente, quienes consideran no ser los competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo laboral instaurado por Porvenir S.A. La regla que se adapta para definir la competencia en los procesos ejecutivos que adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ello, por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos, sin importar que, por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales. Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial, para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de Radicación n.° 101138 SCLAJPT-06 V.00 4 ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
Como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión de competencia. Este criterio, en el que se definió la norma a aplicar en la temática particular, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en autos tales como CSJ AL322-2023, CSJ AL329- 2023 y CSJ AL351-2023, entre muchos otros.
La Sala ha adoctrinado, que cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social, el factor de competencia se determina, exclusivamente, en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o, (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y, a partir de tales presupuestos, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en dónde presenta la demanda.
Radicación n.° 101138 SCLAJPT-06 V.00 5 En las anteriores condiciones, en este caso, no se conoce el lugar donde se expidió el título ejecutivo, pero sí existe constancia del domicilio de la entidad ejecutante, esto es, la ciudad de Bogotá, según se desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal (f.° 57 a 69, ibidem). En consecuencia, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
De otra parte, importa señalar que ninguna razón le asiste al Juez Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al considerar que la competencia atañe al domicilio del ejecutado, dado que no corresponde a los factores establecidos por el Estatuto Procesal del Trabajo, pues, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones, debe aplicarse la norma especial laboral, que consagra el art. 110 de ese mismo elenco normativo.
Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen el escrito inicial cuidadosamente y, con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. Radicación n.° 101138 SCLAJPT-06 V.00 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra RAFAEL GONZALO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué.
TERCERO: por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 55D921379926B35F5E684F85AA800B8EFDE88BBBCF3F94943159AFFC2C41551C Documento generado en 2024-04-09