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AL1757-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 79289 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1757-2018 Radicación n°79289 Acta 12 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA VS. MANOS DE BOGOTA LTDA., PERENCO COLOMBIA LIMITED. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA, contra la sentencia del 27 de julio del dos mil diecisiete (2017), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a MANOS DE BOGOTA LTDA., y PERENCO COLOMBIA LIMITED., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Milton Javier Cárdenas Sanabria, promovió demanda ordinaria laboral contra Manos De Bogotá Ltda., en calidad de empleadora y Perenco Colombia Limited, como usuaria de la obra, con el fin de que se declararan responsables, « por la terminación unilateral del contrato de trabajo, constitución contrato de trabajo a término indefinido por subsistir las causas de exploración y explotación petrolera en el departamento de Casanare (…).

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se ordenara a las demandadas, a pagar en su favor la totalidad de las condenas estipuladas en la demanda, equivalentes a $168.720.811.oo, lo que incluye a su vez salarios, prima de servicios, vacaciones, intereses, prestaciones sociales, daños morales causados como consecuencia de su inclusión en la «lista negra», e indemnización por despido injustificado, « desde cuando se hizo efectiva la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, el cual se había tornado en término indefinido», y las costas procesales.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo del treinta y uno (31) de enero del dos mil diecisiete (2017), declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Empresa de Servicios Temporales Manos de Bogotá LTDA y absolvió de las demás pretensiones incoadas en contra de las accionadas. Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de fallo calendado el veintisiete (27) de julio del dos mil diecisiete (2017), decidió confirmar la sentencia proferida por el juzgado, e impuso costas a cargo de la parte demandante.

Contra la precitada decisión, la parte afectada interpuso recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, se admitió por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 5 a10 del cuaderno de la Corte, se efectúa un recuento de los hechos del proceso, para luego exponer: « (…) CARGO PRIMERO: Invoco como causal de casación contra la sentencia del 27 de Julio de 2017, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal-Sala Única, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente, del artículo 59 numeral 8 del Código Sustantivo del Trabajo, del Decreto legislativo 2351 de 1965, por infracción directa.

CARGO SEGUNDO (sic): Se invoca como causal de Casación contra la Sentencia del 27 de Julio de 2017, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal-Sala Única, la causal Tercera del artículo 87 del Código de Procedimiento laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar que la Sentencia acusada incurrió en error de Hecho, por falta de apreciación de documentos original que acredita la inclusión del Demandante en lista negra, concretamente, por violación del artículo 7 de la ley 16 de 1969, por vía directa.» Seguidamente y como pretensiones, el censor aduce: «Por lo expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia de la Sala Única Laboral del Tribunal Superior de Yopal, de fecha día 27 de julio de 2017, y fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, del 31 de enero de 2017, y en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda admitirla y, posteriormente, proceder a la revisión del fallo impugnado; lo que se advierte porque analizado el escrito que contiene la demanda con que se sustenta el recurso de casación, la Sala, observa que adolece de graves deficiencias técnicas, las que, por el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no es posible subsanar de oficio.

Así, es necesario que, el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

El censor solicita en el alcance de la impugnación que se case las sentencias de primera y segunda instancia (petición folio 5 cuaderno de la Corte), desconociendo que en casación solo es susceptible atacar el proveído del tribunal, de tal suerte que no es posible la revisión de la decisión de primera instancia, salvo en la casación per saltum que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones de dicho juzgador en esta sede, como equivocadamente lo hizo.

Al respecto, en providencia CSJ SL 4485-217, se dijo: « Apunta la Sala que evidencia del desapego del conjunto de la acusación, con la técnica de casación, lo constituye que el impugnante indistintamente formula objeciones a la sentencia del Tribunal, como a la del juez de primera instancia, olvidando que salvo el evento de la casación per saltum del artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el recurso extraordinario sobre lo que se discute es en torno a la legalidad de la providencia que desata la segunda instancia » 2.

A pesar de contar los cargos con una proposición jurídica suficiente, en el primero no se señala cuál es la vía escogida para sustentar la acusación, deficiencia que no podrá ser superada, pues en el escueto escrito con que se pretendió sustentar el recurso de casación, no se realizó desarrollo alguno del cargo que permita inferir a esta Sala la senda aducida por la recurrente.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso 3.

Adicionalmente, al no haberse realizado una sustentación del cargo, no existe confrontación alguna con la providencia de segunda instancia, por lo que no se controvirtió ninguno de los pilares del aquella, siendo esto un elemento esencial de una demanda con que se pretende sustentar un recurso de casación, pues como tiene adoctrinado esta Sala, el precitado medio de impugnación « no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto »(SL19452-2017). 4.

En cuanto al cargo segundo, si bien se expone que la vía escogida es la directa, en el mismo acusa al tribunal, de haber incurrido en un error de hecho «por falta de apreciación de documentos original que acredita la inclusión del Demandante en lista negra». Luego entonces, al ser la vía indirecta la escogida para sustentar la acusación, el accionante debió dar cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el Tribunal, y también, como enseña la jurisprudencia de esta Sala, « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…) ». En otras palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente singularice las pruebas admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente no se efectuaron, pues al igual que sucedió en el cargo primero, no se realizó ninguna argumentación tendiente a desarrollar la acusación, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que ni siquiera se intentó derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior teniendo en cuenta, que no le bastaba al accionante señalar la normas que consideraba infringidas y un supuesto error de hecho, sino que era necesario que el recurrente efectuara un critica objetiva y atendible sobre la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante. 5.

A pesar, de que no fue planteado en los dos cargos que contiene el escrito de la de demanda de casación, se pudo evidenciar que dentro del relato de los hechos que hace el recurrente, se señala « 15. La sentencia acusada omitió valorar para interpretar para aplicar el testimonio del abogado JAIME ALBERTO ORTIZ MARTINEZ (…), donde el testigo y profesional del derecho, fue enfático para no ser reenganchado como trabajador en la industria petrolera de la región », respecto a lo cual, la Corte tiene adoctrinado que cuando se trata de demostrar error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, tal situación desconoce la reglas mínimas establecidas por el legislador en relación con la técnica de la demanda de casación, y que esa circunstancia, no le permite a la Corte« (…) efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación (…)» (CSJ AL, 7 jun.2017. rad. 68789).

Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, la demanda presentada no permite a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declarar desierto el aludido medio de impugnación extraordinario. Por ello es pertinente recordar que este recurso no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de julio del dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le adelantó a MANOS DE BOGOTA LTDA., y PERENCO COLOMBIA LIMITED.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2