SCLAJPT-10 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1756-2026 Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00307-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 31 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve ÁLVARO CÁRDENAS VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Álvaro Cárdenas Velásquez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores de la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos, gastos de administración, comisiones, bonos pensionales, frutos e intereses, porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las sumas adicionales de la aseguradora y las costas.
A través de auto de 06 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y corrió traslado a las sociedades demandadas para que procedieran a darle contestación. El 13 de julio de 2023, el juzgador declaró próspera la excepción previa de falta de competencia propuesta por Colpensiones y dispuso enviar el proceso al distrito judicial elegido por el demandante.
Surtido el trámite, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 04 de diciembre de 2023, resolvió: Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación o traslado efectuado por el señor demandante ÁLVARO CÁRDENAS VELÁSQUEZ del régimen de prima media al régimen de ahorro individual el día 11 de julio de 1994, a través de la AFP PROTECCIÓN SA y como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la AFP PORVENIR SA donde se encuentra actualmente afiliado el señor demandante, trasladar los recursos o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a aportes, los rendimientos, los gastos de administración previstos en el literal q) del artículo 13 y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, comisiones que haya descontado, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos administrativos; todo lo anterior con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a esta que reciba dichos recursos, reactive la afiliación del señor demandante y los acredite como semanas efectivamente cotizadas en el régimen de prima media, teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al régimen de ahorro individual, como consecuencia natural de esta ineficacia, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN SA, donde en alguna época estuvo afiliado el señor demandante a trasladar los recursos o sumas correspondientes a los gastos de administración previstos en el literal q) del artículo 13 y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, comisiones que se hayan descontado, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos y que no haya trasladado a la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR SA, con destino a COLPENSIONES. […] Al resolver el recurso interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 31 de enero de 2025, confirmó la sentencia de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, a través de proveído de 31 de julio de 2025, con fundamento en que a la AFP no le asiste interés Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 4 jurídico, toda vez que, no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez y se allanó a lo decidido.
En virtud de lo anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la AFP si tiene interés jurídico debido a que a la fecha de la sentencia de primera instancia no se había proferido la sentencia CC SU-107-2024, por lo que «[…] al existir un nuevo precedente jurisprudencial referente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, se habilita la posibilidad de mi representada de utilizar las correspondientes herramientas procesales para ejercer su derecho de defensa.» Estimó la cuantía para recurrir en casación así: Por auto de 11 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado concluyó que a la parte recurrente no le asiste interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que, contra la decisión proferida por el juez de primer grado, adversa a sus intereses, no interpuso recurso de apelación. Así mismo, recordó que los puntos que no fueron objeto de reparo se entienden aceptados, incluso en lo que le fue adverso.
Adicionó que, si bien los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 5 fondo de garantía de pensión mínima podrían representar una carga económica para la sociedad recurrente, lo cierto es que, debe estar acreditado y cuantificado el perjuicio.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 05 de noviembre de 2025, la apoderada del demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que: […] la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. carece de interés económico para recurrir en casación, toda vez que no acreditó el perjuicio material que le generaría la sentencia de segunda instancia, ni demostró la cuantía exigida para la procedencia del recurso extraordinario.
El eventual agravio se limitaría a los gastos de administración, rubro que, como se indicó, no cuenta con soporte probatorio suficiente que permita determinar su valor con precisión dentro del expediente. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS. Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias procesales, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. Con relación al interés para recurrir, se advierte que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los aportes, los rendimientos, los gastos de administración previstos en el literal q) del artículo 13 y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, comisiones que haya descontado, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y gastos administrativos, decisión que no fue apelada por la recurrente.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 7 infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112- 2024).
En ese contexto, como la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se colige su conformidad con lo decidido y, por ende, carece de interés jurídico para recurrir en la casación, lo que hace innecesario responder a los argumentos adicionales planteados en el recurso (CSJ AL3346-2025). Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la administradora privada, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor del demandante, por cuanto se presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP.
Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000.oo m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve ÁLVARO CÁRDENAS VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4BF591307C4EAF927406A72200A701923D44A95436CF4FEF3112A07DE68DC422 Documento generado en 2026-03-25