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AL1756-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1756-2024 Radicación n° 97850 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso de casación que el CONSORCIO INPROLAT integrado por la FUNDACIÓN MANOS AMIGAS POR COLOMBIA y la FUNDACIÓN INPROLAT INGENIERIA Y PROGRESO PARA AMÉRICA LATINA, interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que JUAN PABLO PATIÑO NICHOLLS instauró en su contra y del MUNICIPIO DE PALMIRA, y al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES Juan Pablo Patiño Nicholls llamó al Consorcio Inprolat integrado por la Fundación Inprolat Ingeniería y Progreso Para Radicación n.° 97850 SCLAJPT-05 V.00 2 América Latina y la Fundación Manos Amigas por Colombia, y al Municipio de Palmira, para que se declarara que existió un contrato de trabajo con las dos primeras entre el 15 de julio de 2014 y el 27 de abril de 2015, cuando finalizó por renuncia del trabajador.

En consecuencia, pidió se condenara al Consorcio Inprolat y, en solidaridad al Municipio de Palmira, a pagar la prima de servicios causada entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de abril siguiente, las cesantías, sus intereses y la compensación en vacaciones causadas entre el 15 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2015, la indemnización por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2014, la sanción moratoria desde que finalizó el contrato hasta cuando se haga efectivo el cumplimiento de la obligación, los días de salarios que corrieron entre el 15 y el 30 de abril de 2015, y las costas (fls. 75 al 90 Cdno Primera Ins.

Tomo 1). Mediante demanda de reconvención, el Consorcio Inprolat solicitó se declarara que Patiño Nicholls era responsable de los «perjuicios causados por haber abandonado la obra para la cual fue contratado como Director de Obra lo que contribuyó como consecuencia a la suspensión de la obra bajo contrato MP-319-2014 contratada con la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira con el Consorcio demandante y por el mal manejo de los dineros del presupuesto de obra y de la caja menor para implementación de dicha obra».

Por lo anterior, pidió que se condenara a pagar $569.058.118 por perjuicios; $153.000.000 por presupuesto de nómina que tenía Patiño Nicholls para pago de personal que trabajaba en la obra, y $45.000.000 por caja menor, los que Radicación n.° 97850 SCLAJPT-05 V.00 3 consideró ascendía a «$767.058.118,91» (fls. 281 al 289 Cdno Primera Ins.

Tomo 1). En proveído de 20 de septiembre de 2016, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, admitió el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, y la demanda de reconvención formulada por el Consorcio Inprolat (fls. 298 al 300 Cdno Primera Ins. Tomo 1). Así mismo, mediante sentencia de 17 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN PATIÑO NICHOLLS y el CONSORCIO INPROLAT integrado por la FUNDACIÓN INPROLAT INGENIERÍA Y PROGRESO PARA AMÉRICA LATINA Y FUNDACIÓN MANOS AMIGAS POR COLOMBIA, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 15 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR DE MANERA SOLIDARIA AL CONSORCIO INPROLAT integrado por la FUNDACIÓN INPROLAT INGENIERÍA Y PROGRESO PARA AMÉRICA LATINA Y FUNDACIÓN MANOS AMIGAS POR COLOMBIA Y AL MUNICIPIO DE PALMIRA, a pagarle al demandante JUAN PABLO PATIÑO NICHOLLS, una vez firme esta providencia los conceptos que se relacionan a continuación: a) $2.000.000 por concepto de salarios b) $10.000.000 por sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. c) $96.000.000 equivalente a 24 meses de salarios, contados a partir del 1º de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2[0]17, a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., y por no pago de salarios.

TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA, a pagarle al demandante JUAN PABLO PATIÑO NICHOLLS, teniendo en cuenta lo pactado en la póliza GU057947 del 16 de mayo de 2014, las condenas impuestas en precedencia hasta el mondo de lo pactado en ese contrato de seguro, en el que figura como asegurado el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Radicación n.° 97850 SCLAJPT-05 V.00 4 CUARTO: ABSOLVER al CONSORCIO INPROLAT integrado por la FUNDACIÓN INPROLAT INGENIERÍA Y PROGRESO PARA AMÉRICA LATINA Y FUNDACIÓN MANOS AMIGAS POR COLOMBIA Y AL MUNICIPIO DE PALMIRA, de lo pretendido por el demandante JUAN PABLO PATIÑO NICHOLLS, por concepto de prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones (…).

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la solidaridad, prescripción e improcedencia de la indemnización moratoria propuesta por la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA. También se declara no probada la excepción de prescripción propuesta por el CONSORCIO INPROLAT.

SEXTO: No entrar en el estudio de la demanda de reconvención presentada por el CONSORCIO INPROLAT integrado por la FUNDACIÓN INPROLAT INGENIERÍA Y PROGRESO PARA AMÉRICA LATINA Y FUNDACIÓN MANOS AMIGAS POR COLOMBIA (…).

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada CONSORCIO INPROLAT integrado por la FUNDACIÓN INPROLAT INGENIERÍA Y PROGRESO PARA AMÉRICA LATINA Y FUNDACIÓN MANOS AMIGAS POR COLOMBIA (…). (Negrillas del texto original). Mediante sentencia complementaria de 29 de septiembre de 2021, el juez singular resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al señor JUAN PABLO PATIÑO NICHOLLS de lo pretendido por el COMSORCIO (sic) IMPROLAT (sic) integrado por IMPROLAT (sic) INGENIERIA (sic) Y PROGRESO PARA AMERICA (sic) LATINA Y FUNDACIONA (sic) MANOS AMIGAS POR COLOMBIA en la demanda de Reconvención por concepto de perjuicios.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del COMSORCIO (sic) IMPROLAT (sic) (…). (Negrillas del texto original). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo gravado, revolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 17 de junio de 2019, por parte Radicación n.° 97850 SCLAJPT-05 V.00 5 del demandante, el Consorcio Inprolat, y la llamada en garantía Confianza; así mismo, el recurso de apelación formulado contra el fallo complementario por parte del Consorcio Inprolat, y en grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio de Palmira; en ese orden, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia del 17 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Palmira dentro de la referencia, el cual quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR de manera solidaria al Consorcio Inprolat integrado por [la] Fundación Inprolat, Progreso Para América Latina y Fundación Manos Amigas por Colombia, y al Municipio de Palmira a pagar[l]e al demandante Juan Pablo Patiño Nicholls, una vez en firme esta providencia los conceptos que se relacionan a continuación: a) $2.000.000 por concepto de salarios b) $10.000.000 por sanción previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. c) $96.000.000 equivalente a 24 meses de salarios, contados a partir de 1 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2017, a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y por no pago de salarios. d) $3.211.111 por concepto de cesantías. e) $1.333.333 por concepto de prima de servicios. f) $309.337 por concepto de intereses a las cesantías. g) $1.605.555 por concepto de compensación de vacaciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales restantes de la sentencia del 17 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Palmira – Valle del Cauca-, dentro del proceso de la referencia (…).

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia complementaria de fecha 29 de septiembre de 2021.

CUARTO: COSTAS en esta instancia (…) a cargo de Fundación Inprolat Ingeniería Progreso Para América Latina y Fundación Manos Amigas por Colombia, y (…) a cargo de Confianza S.A. El representante judicial del Consorcio integrado por la Radicación n.° 97850 SCLAJPT-05 V.00 6 Fundación Inprolat Ingeniería y Progreso Para América Latina y la Fundación por Colombia, interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 28 de noviembre de 2022, corregido en auto de 1 de diciembre de 2023, el juez colegiado lo concedió por considerar que el interés económico superaba 120 veces el salario mínimo exigido para el año 2022.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación que la recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal, y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corte ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el actor, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones del fallo que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad Radicación n.° 97850 SCLAJPT-05 V.00 7 planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, y el recurso se interpuso dentro del término legal.

En lo que concierne al interés económico para recurrir, vale la pena recordar que, en litigios como el presente, en el que la censura actúa en calidad de accionado, respecto de la acción principal, y demandante, en lo relativo a la demanda de reconvención, esta Corte ha ilustrado que, pese a que la ley permite tramitar bajo la misma cuerda procesal la demanda inicial y la reconvención, el requisito del interés económico se debe medir por separado (CSJ SL, 22 sept. 2004, rad. 25016 y CSJ AL2884-2023).

En tal contexto, esta Sala de la Corte procederá a definir si la recurrente satisfizo la imprescindible exigencia enunciada como demandada, respecto de la acción principal, y como demandante, en lo relativo a la demanda de reconvención. I. Interés económico como demandada. En lo que concierne al interés económico para recurrir como demandada, se advierte que dicho valor está integrado por las condenas que el juez de primera instancia le impuso, y que Radicación n.° 97850 SCLAJPT-05 V.00 8 fueron motivo de apelación, esto es, los días de salario y las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, mismas que el Tribunal en el fallo gravado confirmó, adicionando en su contra, la imposición del pago de las cesantías y sus intereses, la prima de servicio y la compensación en vacaciones.

Así las cosas, y en aras de verificar el cumplimiento del requisito en cita, esta Sala realizó el cálculo de las referidas condenas en los términos en los que el juez plural impuso y/o confirmó, sin que pueda considerarse en manera alguna añadir o modificar algún concepto. Se dice lo anterior, por cuanto el juez singular condenó al pago de la sanción moratoria del art. 65 del Estatuto Laboral, así: «equivalente a 24 meses de salarios, contados a partir de 1 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2017».

En ese orden, y aclarado lo anterior, evidencia esta Sala que la contabilización de los emolumentos que verdaderamente integran el interés económico asciende a $114.459.336, según el siguiente cuadro: Así pues, luce manifiesta la equivocación en que incurrió TOTAL CONDENAS IMPUESTAS A LA DEMANDADA CONSORCIO INPROLAT 114.459.336,00$ SALARIOS $ 2.000.000,00 SANCIÓN ART. 99 LEY 50/90 $ 10.000.000,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 96.000.000,00 CESANTÍAS $ 3.211.111,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.333.333,00 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 309.337,00 VACACIONES $ 1.605.555,00 Radicación n.° 97850 SCLAJPT-05 V.00 9 el juez de alzada al conceder el recurso de casación a favor del Consorcio Inprolat, en calidad de accionada, toda vez que el resultado obtenido permite colegir que las condenas impuestas en segundo grado, no superan el equivalente a los 120 salarios mínimos exigidos para el año 2022, esto es, $120.000.000 En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación a favor de dicha sociedad como demandada.

II. Interés económico como demandante en la demanda de reconvención. Para resolver en punto a la demanda de reconvención, conviene precisar que aunque el juzgador de segundo grado pasó por alto estudiar la concesión del recurso de casación, de cara a las pretensiones que el Consorcio Inprolat interpuso en la demanda de reconvención contra Patiño Nicholls, esta Sala procederá a analizar su admisión a la luz de lo que los cálculos matemáticos de ellas arrojen, por tratarse de unos intereses que desde los albores del proceso persiguió, y fueron materia de estudio en ambas instancias.

Revisado el plenario, encuentra la Corte que el requisito en cita está delimitado por la totalidad de las condenas que pretendió a través de tal acción, las que el juez singular se negó a conceder, y pese a los alegatos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal confirmó su negativa, esto es, los perjuicios que Patiño Nicholls le causó por abandonar la obra para la que lo contrató, por no rendir cuentas de presupuesto de nómina mensual, ni justificar los gastos de la caja menor.

Radicación n.° 97850 SCLAJPT-05 V.00 10 De la revisión a los elementos de juicio, se evidencia que los conceptos aludidos arrojan el siguiente resultado: Así las cosas, procede la admisión del recurso de casación que el Consorcio Inprolat formuló contra la sentencia gravada, solo en cuanto a las aspiraciones que incoo a través de la acción de reconvención interpuesta contra Juan Pablo Patiño Nicholls, por cuanto ascienden a $767.058.118,91, monto que supera con creces el interés económico exigido para el año en que se profirió tal decisión, que en los términos del artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, es de $120.000.000 Por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, y el acta de reparto, en el sentido de aclarar que el nombre correcto del recurrente es Consorcio Inprolat integrado por la Fundación Inprolat Ingeniería y Progreso Para América Latina y Fundación Manos Amigas por Colombia, e incluir a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza, como llamada en garantía. III.

DECISIÓN TOTAL PRETENSIONES EN RECONVENCIÓN DE LA DEMANDANTE CONSORCIO INPROLAT 767.058.118,91$ PERJUICIOS CAUSADOS POR HABER ABANDONADO LA OBRA $ 569.058.118,91 PRESUPUESTO DE NÓMINA MENSUAL SIN RENDIR CUENTAS $ 153.000.000,00 CAJA MENOR SIN JUSTIFICAR GASTOS $ 45.000.000,00 Radicación n.° 97850 SCLAJPT-05 V.00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Admitir el recurso de casación que el CONSORCIO INPROLAT integrado por la FUNDACIÓN MANOS AMIGAS POR COLOMBIA y la FUNDACIÓN INPROLAT INGENIERIA Y PROGRESO PARA AMÉRICA LATINA, interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que JUAN PABLO PATIÑO NICHOLLS instauró en su contra y del MUNICIPIO DE PALMIRA, y al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA S.A., conforme las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención, es decir, en calidad de accionante.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de casación formulado por el CONSORCIO INPROLAT integrado por la FUNDACIÓN MANOS AMIGAS POR COLOMBIA y la FUNDACIÓN INPROLAT INGENIERIA Y PROGRESO PARA AMÉRICA LATINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de junio de 2022, de cara a las condenas impuestas en su contra, en el proceso principal adelantado por JUAN PABLO PATIÑO NICHOLLS.

TERCERO: CORRER traslado al recurrente, por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de Radicación n.° 97850 SCLAJPT-05 V.00 12 casación, se decidirá al momento de revisar las exigencias formales externas de ley.

CUARTO: Por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, y el acta de reparto, en el sentido de aclarar que el nombre correcto del recurrente es CONSORCIO INPROLAT integrado por la FUNDACIÓN MANOS AMIGAS POR COLOMBIA y la FUNDACIÓN INPROLAT INGENIERIA Y PROGRESO PARA AMÉRICA LATINA, e incluir a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA S.A., como llamada en garantía. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A6E1CAF6EF55A76E7DD6E87378165D24A2F9982BA34EA594995336DC255A8EB Documento generado en 2024-04-09